PALMA DE MALLORCA 22 I 23 DE GENER DE 2009
Programa preliminar
Ponències
Comunicacions
Informació general
Organització
Inscripció on-line
Col·laboradors
Oci a Mallorca

 

Delimitación conceptual de la discriminación laboral en el acervo comunitario: los conceptos de discriminación por asociación, por conexión o por intersección y las Directivas antidiscriminación
Pilar Rivas Vallejo

Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la  Universitat de Barcelona. Magistrada Suplente de la Sala social del TSJ de Cataluña.

Abstract

 

Las posibilidades de tutela frente a la discriminación ofrecidas por las Directivas comunitarias anti discriminación (2000/43, 2000/78 y 2002/73), pese a la restricción tanto de su campo de aplicación material –el empleo en la que cubre el espectro más amplio de supuestos de discriminación: raza u origen étnico, religión o convicciones, orientación sexual y discapacidad– como de las causas protegidas –pues su ámbito aplicativo es notablemente menor tanto de las convenciones internacionales de derechos fundamentales como del propio Convenio Europeo de Derechos Humanos o la Carta de Derechos fundamentales de la Comunidad Europea–, ofrece, especialmente en la interpretación de las mismas generada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, un marco de protección en el plano conceptual no suficientemente explorado en el Derecho español. Así, conceptos como la discriminación por asociación, la multidiscriminación, la conexión entre discriminación por asociación y discriminación indirecta, las vías de protección o las condiciones de aplicabilidad de la tutela, merecen una atención especial, que trata de introducirse en las siguientes páginas.

 

Sumario:

 

Introducción

 

1. Algunas cuestiones introductorias a las Directivas comunitarias sobre no discriminación.

 

1.1. La obligación de implementar las Directivas comunitarias sobre no discriminación.

 

1. 2. Problemas suscitados por el campo de aplicación material de las directivas.

 

2. Problemas de delimitación conceptual del concepto de discriminación en el acervo comunitario. Supuestos no definidos.

 

2.1. La ingeniería de la discriminación y sus respuestas legales y jurisprudenciales.

 

a) El concepto de “discapacidad” tutelado por las directivas.

 

b) La identidad sexual: ¿está protegida por las directivas?

 

c) Una nueva idea: la discriminación por conexión y la discriminación por anticipación.

 

d) El problema irresoluto de la discriminación por razón de edad.

 

e) Otro problema por resolver: la orientación sexual y sus excepciones.

 

2.2. ¿El concepto de discriminación alcanza al discriminador que ampara su decisión en la garantía de igualdad de los colectivos protegidos?

 

3. Los conceptos de multi discriminación y de micro discriminación.

 

4. La definición por negación: el elemento negativo o pertenencia a la mayoría social.

 

5. La activación de la protección y sus dificultades: la autodefinición.

 

6. Ámbito de afectación de la prohibición de discriminar y dimensión de la exigencia del trato no discriminatorio: frente al empresario y frente a los trabajadores.

 

6.1. Ámbito de afectación de la prohibición de discriminar.

 

6.2. Dimensión de la exigencia del trato no discriminatorio.

 

7. A modo de conclusión.

 

Introducción

 

Como afirma Falguera Baró en su ponencia a las presentes jornadas, nuestra especialización jurídica lleva en su ADN constitutivo, como ninguna otra vertiente del Derecho, la igualdad. Sin embargo, las formas de garantizarla no siempre están a su alcance, y las Directivas comunitarias anti discriminación son un claro ejemplo de ello, paradigma de la contradicción comunitaria entre la construcción de un espacio de libertad y justicia y la defensa de los valores económicos que justificaron la creación de la Comunidad Económica Europea [1] . Ello puede apreciarse en el rechazo a la no discriminación basada en la nacionalidad –salvo, claro está, entre los propios ciudadanos de la Unión– ejemplificada en una de las más recientes y polémicas decisiones legislativas (la ya bautizada como “Directiva de la vergüenza”, o Directiva “de retorno”… de retorno al pasado…), y también en el tema que pretende examinarse a continuación: las Directivas anti discriminación, respecto de las causas que se encuentran afectadas por la prohibición de discriminación en el empleo, cuyo diseño restrictivo parece haber sido objeto de cierta apertura jurisprudencial, de la mano del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sus avances en la elaboración conceptual (conceptos de multidiscriminación, de discriminación por asociación…) chocan a su vez con un estadio menos desarrollado del Derecho español interno (sin perjuicio de que algunos de los más relevantes pronunciamientos del tribunal europeo sean producto precisamente de consultas prejudiciales formuladas por órganos judiciales españoles [2] ), pero a la vez con un sin duda más abierto ámbito aplicativo, como autoriza, tolera y hasta favorecen tales directivas, pese a lo cual no son susceptibles en tal expansión de una interpretación auténtica por el TJCE en cuanto excedan del propio texto de tales directivas.

 

1. Algunas cuestiones introductorias a las Directivas comunitarias sobre no discriminación.

 

Diversos tratados y convenciones internacionales prohíben el trato discriminatorio, aunque su ámbito aplicativo y conceptos difieren de los proclamados en el Derecho comunitario. Así, a escala mundial, el art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (Resolución 217 de 10 de diciembre de 1948) declara que todo ser humano tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser objeto de discriminación, por motivos de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otro tipo, origen nacional o social, propiedad, nacimiento u otra condición. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de 16 de diciembre de 1966 (Nueva York), reconocen el mismo derecho a la igualdad de trato con independencia de condiciones como la nacionalidad u origen. Así como la Organización Internacional del Trabajo recoge idéntico principio en el convenio número 97, sobre igualdad de trato (desarrollado por la Recomendación número 151), o el Convenio 111, de 1958, sobre Discriminación en el empleo y la ocupación [3] .

 

A escala europea, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 (Roma) proclama que los derechos en el mismo reconocidos, de carácter fundamental, se reconocen sin distinción alguna por razón de origen nacional, raza, color, lengua, o religión, entre otros (art. 14).

 

En el ámbito comunitario, la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 (art. 12), la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de la Unión de 1989, y el Convenio Europeo sobre el Estatuto jurídico del trabajador migrante (24 de noviembre de 1977) proclaman la igualdad de trato; e incluso la citada Carta Comunitaria de Derechos Sociales y Fundamentales de los Trabajadores de 1989 incluye entre los objetivos de la Unión la lucha contra las exclusiones. De igual modo, el art. 15 del Tratado de la Unión, tras el Tratado de Niza, recogido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión o Carta de Niza (7 de diciembre de 2000), con su precedente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión de 1989 efectúa similar declaración, y el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 [4] , eleva a rango básico los contenidos de la misma, al integrar en el art. 6 del Tratado de la Unión Europea su valor como Tratado (salvando en uno de sus protocolos a Polonia y Reino Unido). A tal efecto, declara en el reformado artículo, ahora artículo 1 bis, del Tratado constitutivo de la CE, que «la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.» Y en su art. 2.3.2º declara que “la Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño”. La entrada en vigor del mismo supondrá una necesaria adaptación del alcance de las Directivas anti discriminación aprobadas el año 2000, en cuya línea se sitúa ya la iniciativa lanzada en julio de 2008 para ampliar su ámbito aplicativo hacia campos no cubiertos por la más restrictiva, la 2000/78.

 

Con este telón legal de fondo, lo cierto es que la Unión Europea ya contaba con un importante acervo jurisprudencial en cuanto a la interpretación del alcance de los derechos fundamentales, con origen en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1965 (amén de las convenciones nacidas en el seno de Naciones Unidas), fruto de la labor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con elaboración de conceptos que han pasado a integrarse también dentro del acervo comunitario, como es el caso de la discriminación indirecta [5] , con origen en el Derecho anglosajón o países del Common Law [6] .

 

Precisamente el art. 13 del TCE autoriza al Consejo a adoptar las medidas necesarias contra la discriminación basada en la raza, el origen étnico, fruto de la cual es la Directiva 2000/43/CE, del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, y la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000, con la misma filosofía respecto de la religión o las convicciones ideológicas, la edad, la orientación sexual y la discapacidad [7] .

 

No obstante, las Directivas que en el ámbito comunitario se han encargado, desde el año 2000, de concretar el alcance de dicha prohibición, a efectos armonizadores en todo el territorio de la Unión, precisan con un menor y más delimitado alcance el ámbito aplicativo de aquélla, sin duda mucho más restringido al del propio art. 13 [8] , al reservarse sólo a un cierto ámbito aplicativo (el empleo fundamentalmente [9] ) y a determinadas causas discriminatorias (raza, religión, discapacidad, edad y orientación sexual, convicciones, y género en la tercera directiva, la 2002/73, refundida en la 2006/54/CE).

 

Tales restricciones, al margen del beneficio perseguido por dichas disposiciones, que al menos han logrado una, si no completa, sí elevada armonización de criterios en el conjunto de la UE, con desiguales resultados de transposición respecto de los contenidos implementados, significan por otra parte que se planteen innumerables disquisiciones interpretativas respecto de la aplicabilidad de sus disposiciones a las diversas situaciones que una realidad más variada en experiencias ofrece al campo de la discriminación y su tutela jurídica.

 

Por ello las siguientes páginas tratarán de poner de manifiesto algunas de estas posibles deficiencias, lagunas e incluso incoherencias, así como las posibilidades que tanto el texto vigente como el propio acervo comunitario permite explorar, en cuanto respecta a la anticipación de hipotéticas orientaciones interpretativas, nacidas de la última línea jurisprudencial del TJCE. De ahí que no se haya optado por profundizar en conceptos más conocidos como el de discriminación directa, el de discriminación indirecta [10] , las formas más conocidas de discriminación como el acoso discriminatorio, o la definición del campo objetivo de aplicación de las directivas, sino de otras cuestiones conceptuales más novedosas y aún por resolver.

 

1.1. La obligación de implementar las Directivas comunitarias sobre no discriminación.

 

Las Directivas 2000/43 y 2000/78, sobre no discriminación en el empleo en materia de raza o etnia, religión, discapacidad, edad y orientación sexual [11] , fueron dictadas en desarrollo del art. 13 TCE (Tratado de Ámsterdam), con previsión de ampliación en la nueva propuesta de Directiva sobre discriminación iniciada el pasado mes de julio de 2008, por la que se pretende integrar los vacíos de cobertura para extender la protección contra la discriminación por la mayor parte de las causas citadas (discapacidad, edad, religión y creencias y orientación sexual) más allá del ámbito del empleo (protección social, educación, bienes y servicios, seguros…), ámbitos cubiertos únicamente para las causas de raza u origen étnico y sexo en las directivas 2000/43 y 2002/73 (que cubre las áreas de empleo y ocupación, seguridad social y bienes y servicios, por tanto un paso intermedio frente a la más amplia 2000/43).

 

Dichas directivas fijaron un plazo de transposición en los Derechos internos que expiró el 19 de julio y el 2 de diciembre de 2003 respectivamente, periodo que podía ampliarse, a instancia de los Estados miembros hasta tres años más en materia de discapacidad y de edad. Dicho periodo fue establecido con fecha de expiración de 1 de mayo de 2004 para los Estados de nuevo acceso a la UE.

 

Por su parte, las Directivas relativas a la no discriminación por razón de género, 2002/73, fijó una fecha límite de implementación de 5 de octubre de 2005, y sobre no discriminación en bienes y servicios, la Directiva 2004/113, en 21 de diciembre de 2007. Ello sin perjuicio de que la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, de refundición de las previas 75/117/CE, 76/207/CE, 86/378/CE y 97/80/CE, suponga la derogación de éstas en fecha de 15 de agosto de 2009 (art. 34), aunque sus contenidos básicos ya vinieran fijados por las anteriores, y, por tanto en su contenido esencial no precise de transposición.

 

Pues bien, algunos Estados han hecho uso de tal derecho para ampliar el periodo de transposición, fuera de cuyos términos la Comisión Europea ha puesto en marcha el procedimiento de incumplimiento contra los Estados incumplidores. A fecha de enero de 2008, se habían enviado 24 “avisos” formales al amparo del art. 226 TCE, con requerimiento de transposición, de las cuales una tercera parte aceptaron las recomendaciones de la Comisión para modificar su legislación [12] . Por otra parte, las opiniones razonadas que constituyen la segunda fase en el procedimiento del art. 226 TCE (posterior a la “formal notice”), por incorrecta transposición, se han hecho llegar a varios países, entre los que se encuentra España, respecto de la Directiva 2000/43, además de Estonia, Eslovenia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Portugal, República Checa, Reino Unido y Suecia. Respecto de la transposición de la Directiva 2000/78, han sido “advertidos” Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Malta, República Checa y Suecia. Los defectos de transposición son de diversa índole según el Estado, así la falta de alguno de los motivos de discriminación (Letonia: la orientación sexual), la falta de definiciones legales (Eslovaquia)… o el ámbito de aplicación de las directivas, los derechos para garantizar la protección de las víctimas, o las excepciones legales admitidas. 

 

El estado de implementación es desigual en el conjunto de Estados comunitarios. En algunos casos, se ha hecho uso del derecho a prorrogar el plazo de implementación (v.g. Alemania [13] ), mientras que en otros se ha cumplido puntualmente. Mientras que la percepción sobre la realidad de la discriminación se concentra especialmente en el origen étnico, seguido de la discapacidad y la orientación sexual:

 

 

 

1. 2. Problemas suscitados por el campo de aplicación material de las directivas.

 

Las Directivas comunitarias del año 2000 (2000/43 y 2000/78) contra la discriminación definen un limitado campo de aplicación material, que se restringe al empleo, con ampliación a un ámbito mayor de bienes y servicios en el caso de la protección contra la discriminación por motivos raciales u origen étnico, pero plantean asimismo ciertas dudas de especial calibre, que afectan al ámbito objetivo de las facetas proscritas por dicha legislación, puesto que se constatan dos principales tipos de desajustes:

 

1.- Entre la legislación comunitaria contenida en las Directivas y las legislaciones nacionales, en cuanto éstas prevén como “derechos fundamentales” con similar protección frente a la discriminación otros motivos que no figuran expresamente incluidos ni se pueden deducir por interpretación extensiva o analógica de los conceptos que sí lo están. Es el caso de los motivos sindicales, genéticos (Portugal), familiares (Portugal), lengua, cultura sin etnia específica vinculada, apariencia física (Francia), educación (Eslovenia), situación económica [14] (Eslovenia), lengua [15] …  sin perjuicio de que la transposición de las directivas pueda mejorar su ámbito aplicativo, como es el caso de Portugal. Sin embargo, el efecto directo de las directivas en este caso no resulta extensible a tales otros motivos, como tampoco, obviamente, la jurisprudencia comunitaria, cuyo empleo debe reservarse, por tanto, a los meros efectos dialéctico-interpretativos, junto a las resoluciones procedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que, sin embargo, sí goza de efecto interpretativo sobre los propios derechos enmarcados en el Derecho comunitario, al vincular la interpretación del TJCE (no en vano su texto y jurisprudencia interpretativa anterior basó la propia redacción de las directivas [16] ) [17] . Recuérdese que, en todo caso, la competencia para la interpretación de tales conceptos radica en exclusiva en el TJCE, por lo que sólo la jurisprudencia de dicho tribunal constituye la guía interpretativa auténtica de las directivas, que veda otras interpretaciones propias por parte de los órganos judiciales internos sobre el alcance concreto del concepto. La implicación procesal de dicho principio es clara: aquellas situaciones que no hayan sido expresamente admitidas por dicha jurisprudencia como integradas en el ámbito de las directivas no pueden ser objeto de semejante interpretación por los jueces nacionales, con independencia de que la legislación interna más favorable admita una solución interpretativa ajustada a tal legislación. Ergo, de no ser éste el caso, procedería el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE.

 

2.- Entre el ámbito aplicativo del derecho a la igualdad proclamado por la Carta de Derechos Fundamentales y los recogidos en las Directivas, específicamente restrictivas respecto de la primera, lo que implica, hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (13 de diciembre de 2007), una disparidad de ámbitos de tutela, no justificable, dentro del ámbito comunitario. De tal modo que algunas de las causas afectadas por la tutela antidiscriminatoria no son objeto de inclusión en sendas directivas, y únicamente podrían beneficiarse de tutela por su superposición con otras causas sí protegidas (en cuyo caso en realidad la protección se dispensaría a las recogidas, y, como se discutirá, este supuesto de multidiscriminación no determinará variación de tratamiento legal por la concurrencia de una causa no protegida, como sí deberá suponerlo cuando las distintas causas confluyentes sean objeto de tutela por igual): origen social, características genéticas, creencias políticas o de otra clase, pertenencia a minoría, propiedad, o nacimiento (art. 21). La cuestión es si en el ámbito más restrictivo de las directivas tales causas pueden tener cabida, cuando en su sentido literal se encuentran claramente excluidas, y si para ello se requiere en todo caso, como parece ser la tesis predominante, la conexión o identidad con otra causa protegida.

 

3.- Entre los ámbitos conceptuales, pues los conceptos delimitados de aquellas causas sí incluidas en el ámbito aplicativo de las Directivas, con precisión desigual según la circunstancia protegida [18] , en ocasiones ofrecen una definición o bien insuficiente para abarcar todas las facetas que la realidad ofrece a la discriminación por concurrencia de dicho motivo (v.g. orientación bisexual en el caso de la orientación sexual [19] , o pertenencia a organizaciones de defensa de los derechos del colectivo, que parece cubrir la Directiva pero que no ha sido objeto de transposición completa en las legislaciones nacionales [20] ), aun en su versión no directa o literal (v.g. asunto Coleman, C-303/06: discriminación por asociación en discapacidad ajena), o bien no comprensiva de realidades paralelas que, hoy por hoy, no hallan respuesta en el Derecho comunitario, como es la identidad sexual, frente al género, más allá de las dadas por el TJCE en el ámbito de las prestaciones de la Seguridad social en una interpretación expansiva del concepto de género justificable sólo desde la perspectiva del activismo judicial (a fin de no dejar tal situación en desamparo, pero no compatible con el desvalor social que motiva la discriminación y con ello la tutela frente a la misma, muy distinta en cada uno de ambos casos), o la enfermedad, el aspecto externo o los comportamientos atípicos (v.g. afectación, amaneramiento…), el estatus social, la apariencia externa, etc.  Sin contar con la falta de concreción exacta acerca de los ámbitos que, dentro de los expresamente cubiertos, se entienden incluidos en el concepto de “empleo” [21] .

 

4.- Finalmente, los motivos incluidos expresamente en las Directivas confluyen con otros no afectados por las mismas pero que interactúan con ellos para generar un resultado peyorativo y repudiable jurídicamente, y que suscitan dudas interpretativas acerca de si su confluencia permite alterar la propia configuración o dimensión de la causa discriminatoria (multidiscriminación interseccional [22] ) cuando no tienen reconocimiento expreso y sin embargo sí alteran incluso sustancialmente el contenido e impacto de la primera. Se trata de un problema adicional al de la multidiscriminación por intersección [23] de causas con expreso reconocimiento (las seis establecidas en las directivas). Sería el caso, por ejemplo, de la nacionalidad ex art. 12.1 TCE [24] , unida al elemento de raza o etnia o a religión, que inclina el análisis hacia la causa a la que se asocia (cfr. Asunto Feryn [25] ) y no a la intersección pero que le priva de entidad propia para entenderla como elemento agravante. Esta cuestión debe ser abordada en mayor profundidad en el siguiente apartado.

 

No cabe duda, pues, de que existen muchas cuestiones pendientes o de futuro, que habrán de irse resolviendo legislativa o jurisprudencialmente, especialmente en cuanto respecta al ámbito material de aplicación de las Directivas, y de las causas de discriminación protegidas, algunas más “obvias” en el ámbito del empleo (v.g. motivos sindicales, nacionalidad…), y otras más novedosas, como los motivos genéticos (relacionados especialmente con la enfermedad y la discapacidad), a los que ya comienza a apuntar la legislación comunitaria, por detrás de la más avanzada en esta cuestión, la norteamericana [26] . Y que también la jurisprudencia comunitaria precisa de un grado mayor de elaboración para la consecución de la plena garantía de derechos en ciertos ámbitos, en la redefinición de conceptos en cuanto al alcance de la interpretación de la causa de discriminación, así en el concepto de discriminación por asociación, en su proyección a distintas situaciones no estrictamente de parentesco, o en la no resuelta protección íntegra frente a la discriminación por orientación sexual [27] , como ha puesto de manifiesto la sentencia Maruko, de 1 de abril de 2008 (asunto C‑267/06, Tadao Maruko / Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen), al condicionar la equiparación a lo dispuesto por los Estados miembros respecto del estado civil; así como en cuestión de discriminación por razón de edad (cfr. sentencia Palacios de la Villa, de 16 de octubre de 2007).

 

2. Problemas de delimitación conceptual del concepto de discriminación en el acervo comunitario. Supuestos no definidos.

 

2.1. La ingeniería de la discriminación y sus respuestas legales y jurisprudenciales.

 

El Derecho comunitario cuenta con un concepto acuñado para dar respuesta a los enrevesados caminos por los que se practica “el arte de la discriminación”, que basan su éxito en la dificultad de detección clara y rápida, el de discriminación indirecta, y que vienen encubiertos con criterios de gestión empresarial supuestamente neutros, o incluso con principios de gestión económico-política que anteponen prioridades de distinto orden al puro respeto de la dignidad de la persona, como es el caso de las políticas de empleo que justifican la exclusión de los trabajadores de cierta edad (fenómeno del ageism en los Estados Unidos [28] , reconocido como válido criterio económico de segregación), que el propio TJCE legitima sobre la base de una razón justificada, objetiva y razonable, que entiende ser la regulación del mercado de trabajo sobre la base del criterio de la edad si ello tiene lugar mediante convenio colectivo (STJCE asunto Palacios de la Villa, C-411/05, de 16 de octubre de 2007) [29] .

 

Sin embargo, la ingeniería de la discriminación se halla tan perfeccionada en su puesta en práctica en los diferentes ámbitos donde tienen lugar prestaciones de servicios susceptibles de prácticas discriminatorias (y cuantas traigan los fenómenos de exclusión propios de la era de la economía globalizada y sujeta no sólo a importantes cambios migratorios, sino a la propia construcción de la nueva Unión Europea [30] ), que el concepto aludido, en su definición legal, precisa de una adaptación que permita detectar tan ricas y variadas posibilidades. Esta labor se viene llevando a cabo por la jurisprudencia del TJCE, a la que debemos conceptos como la discriminación por asociación, la discriminación por percepción [31] o  la multidiscriminación (ésta con un origen heterogéneo [32] ), algunos de los cuales han sido objeto de recientes pronunciamientos (v.g. asunto Coleman, C-303/06, de 17 de julio de 2008), que se entiende venían cubiertos por la literalidad de las directivas pero que hasta el momento no se habían verbalizado en la letra de las resoluciones del tribunal comunitario.

 

Y es que la propia identificación de las causas de discriminación presenta en sí misma especiales dificultades, donde radica buena parte de los problemas aplicativos de las Directivas (2000/78, 2000/43 y 2006/54) a la realidad social más compleja, especialmente considerando su aparición superpuesta (multidiscriminación). Así, la propia definición de discapacidad, de raza, de religión…, constituyen la primera dificultad aplicativa, en cuanto a la amplitud de las situaciones que pueden entenderse cubiertas bajo las directivas y, por tanto, que deban beneficiarse de sus medidas protectoras.

 

La reciente construcción del ya aludido nuevo concepto de “discriminación por asociación” (asunto Coleman) así lo pone de manifiesto, y al mismo tiempo plantea su susceptibilidad de extensión a otros planos, así la raza u origen étnico o cualesquiera de los amparados por la Directiva o amparables por aplicación del Tratado de Lisboa. V.g., como quiera que el concepto admite una interpretación extensiva a otros supuestos distintos de la discapacidad, pero igualmente recogidos en las directivas, así la etnia, suponiendo que un trabajador sea rechazado en un empleo porque se conoce por parte del empresario su vinculación personal con persona de determinada etnia –v.g. gitana-, ¿cabría igualmente aplicar dicha doctrina o sería preciso elevar la cuestión prejudicial al TJCE para que lo definiera? La tesis del profesor M. Bell [33] precisamente se inclina por la respuesta positiva, admitiendo la aplicabilidad del concepto a relaciones no sentimentales o familiares cercanas. Lo cual plantea a su vez si podría extenderse el criterio de la “discriminación por asociación” a supuestos de vinculación no sentimental, sino de otra naturaleza, v.g., la defensa pública de cierto colectivo (quien ha defendido los derechos de una minoría o grupo afectado por la causa discriminatoria, y se ha manifestado, pues, como público defensor de dicho colectivo). Por tanto, la cuestión plantea el propio alcance de la protección en el concepto de discriminación por asociación, que convierte un supuesto de discriminación directa en otro de discriminación indirecta, no ya por aplicación del concepto, sino por la forma de operar en el sujeto discriminado, al hacerlo por su vinculación con quien realmente es el núcleo del desvalor que subyace en el acto discriminatorio.

 

Los vacíos de protección que pueden advertirse sin duda conducen a un nuevo planteamiento retórico: hasta qué punto es necesario que por parte de las directivas se definan con tal exactitud cada uno de los conceptos (discapacidad/religión/etnia…), para cerrar en demasía situaciones que tienen una dimensión social mucho más amplia que no puede sistematizarse en una única definición y que a la vez provocarían ámbitos de desprotección, al excluir aquellas otras situaciones no expresamente mencionadas en el concepto legal. Como apunta Clifford [34] , el concepto de multidiscriminación, seguidamente analizado, puede ser la respuesta a dichos vacíos de protección, de la mano de la protección a su confluencia en un único individuo sometido a decisiones poco respetuosas.

 

Sin duda, la ingeniería de la discriminación merece el desarrollo de la ingeniería de la tutela antidiscriminatoria, de la que el Derecho comparado, y en menor medida la jurisprudencia comunitaria, nos ofrecen buenos ejemplos. Véanse a continuación algunos de tales supuestos:

 

a) El concepto de “discapacidad” tutelado por las directivas.

 

El concepto de discapacidad suscita incertidumbres interpretativas que han determinado algunos pronunciamientos del TJCE, a pesar de los cuales se mantienen sombras de duda con respecto a ciertas situaciones que, o bien no se han definido expresamente en aquéllos, o bien simplemente no se alcanza a entender la causa de su exclusión de la protección brindada por las directivas, en el sentido interpretativo marcado por dicho tribunal, a tenor de la configuración legal del concepto y de la propia filosofía inspiradora tanto de las directivas como de la jurisprudencia comunitaria. No en vano el propio Abogado General, en sus conclusiones al asunto Chacón Navas, mantenía la tesis de que “el concepto de discapacidad es un concepto legal indeterminado susceptible de muchas diferentes interpretaciones en su aplicación”, y de que, en todo caso, se trata de un concepto cambiante.

 

En primer lugar, y al margen de las consideraciones relativas a la configuración de la situación en cada Estado miembro [35] , se plantea si el concepto, delimitado por la sentencia citada, Chacón Navas, C-13/05, de 11 de julio de 2006, por su permanencia o fijeza en el tiempo, ha de abarcar situaciones que cumplen con dicho criterio, como la enfermedad crónica, o los estados terminales (v.g., si el factor presupuestario constituye justificación suficiente para discriminar en la atención sanitaria, por otra parte susceptible de trato discriminatorio en la atención sanitaria bajo la futura directiva propuesta el pasado julio de 2008, pues la vigente Directiva 2000/73 no cubriría dicho ámbito de protección social), atendidas las dificultades sociales que éstas representan para el individuo en términos de discriminación, sin necesidad de concretarse en un grado de discapacidad oficialmente (administrativa, gubernativa o judicialmente) reconocido. Esta última es la situación protegida por el Derecho norteamericano, más allá de la declaración o no de la condición de discapacitado, al tratarse de barreras sociales y no de la condición de la que éstas provienen [36] , pues el concepto de discapacidad viene definido por la combinación de limitaciones funcionales junto a factores sociales [37] , es decir, la repercusión social de las “deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales”.

 

Y, considerada la falta de identidad entre discapacidad y condiciones de salud, como subraya el TJCE en tal resolución, ha de plantearse en qué causa resultan incardinables, de serlo, las condiciones de salud, como es la condición de seropositivo o portador de cualquier otro virus objeto de desvalor social [38] , cuando, como según exige el concepto delimitado por aquélla, concurre el requisito de la duración en el tiempo, para separar tales situaciones de los estadios iniciales de enfermedades cuya irreversibilidad no pueda asegurarse (en este otro caso, y de ser incierta dicha previsión, ¿qué tratamiento habría de dársele a la situación? ¿como discapacidad o como enfermedad no protegida?). En otro orden de cosas, una enfermedad mental socialmente estigmatizada y de carácter permanente en el tiempo, v.g. esquizofrenia paranoide, trastorno bipolar, si ésta fuera conocida por el sujeto potencialmente discriminador, podría ser interpretada en el sentido marcado por la sentencia de 11 de julio de 2006, para concluir que estamos ante un ámbito cubierto por la directiva. Y, haciendo uso del concepto de discriminación por asociación, más adelante estudiado, no puede sino concluirse que la Directiva 2000/78 también cubriría el supuesto del trabajador/a que tuviera a su cargo a persona con enfermedad mental de las características señaladas, si éste fuera el motivo de la discriminación laboral.

 

Si bien es cierto que algunas de las ampliaciones citadas han sido rechazadas explícitamente por el TJCE en la sentencia Chacón Navas, no puede dejarse cerrada la cuestión en esos términos, pues en muchos casos será mucho más elevado el riesgo de exclusión por estas causas o situaciones conexas que por la propia causa expresamente protegida [39] . Estamos ante vacíos de protección que, si bien derivan de la deliberada opción del legislador comunitario porque así sea, no dejan de suscitar posibilidades aplicativas nacidas de los propios conceptos acuñados por el tribunal de justicia europeo. O incluso por interpretaciones no siempre “literales”, como la asociación de la identidad de género y la transexualidad con el propio género en tanto que factor de riesgo social. 

 

Por otra parte, el conocimiento de tales enfermedades se justifica desde las obligaciones preventivas empresariales, especialmente desde la perspectiva de la prevención de los riesgos psicosociales, a fin de evitar la exposición a riesgos susceptibles de desencadenar brotes de la enfermedad. De igual modo que respecto de las enfermedades físicas, el conocimiento anticipado basado en previsiones genéticas puede igualmente anticipar una respuesta preventiva, que, dentro de este contexto, no repugnaría al Derecho sino todo lo contrario [40] , mientras no sirviera justamente para lograr finalidad distinta –la discriminatoria–, en la fase de contratación y por aplicación de test psicológicos (por inidoneidad para afrontar las exigencias psicológicas del puesto de trabajo). Llegados a este punto, cabría preguntarse si la Directiva protege la no contratación basada en la inidoneidad psicológica para el puesto de trabajo, cuando éste, por ejemplo, está potencialmente sujeto a elevada carga de estrés, considerando que, en la valoración de esta situación, por una parte habría que examinar la legitimidad de examinar la aptitud psicológica del trabajador candidato al puesto de trabajo en cuestión, y por otra parte la razonabilidad de la exclusión del mismo basada en tal inidoneidad psicológica, en un ejercicio de balance con las respectivas obligaciones empresariales de adaptación del puesto de trabajo y de prevención de los riesgos laborales.

 

Y, finalmente, como se pondrá de manifiesto, ninguna solución parece darse a una situación de discriminación basada en la discapacidad, la que podría denominarse discriminación por anticipación, por potencial discapacidad futura, como se expondrá más adelante.

 

b) La identidad sexual: ¿está protegida por las directivas?

 

Las directivas sobre protección contra la discriminación objeto de estudio se refieren a la orientación sexual [41] , pero claramente no a la identidad sexual, que, obviamente, no es una situación equiparable a la primera, por cuanto el núcleo conceptual se encuentra en la identificación personal entre uno y otro género y en su caso la intervención humana (quirúrgica) para obtener la reasignación de sexo, mientras que aquélla tiene que ver únicamente con la preferencia sexual y no con hecho biológico alguno (y su “reconstrucción” quirúrgica en su caso). Es decir, resulta indudable que las características personales que se atribuyen socialmente a uno y otro colectivo no son identificables, ni siquiera aproximadas, pues los estereotipos sociales que se atribuyen al género femenino y que fundan una larga tradición histórica de relegación social y de reducción a unos roles muy delimitados, que tanto en su cumplimiento como en su trasgresión generan riesgo de discriminación, en el caso de la identidad sexual el riesgo social de exclusión y discriminación no se funda en la simple pertenencia del individuo a uno u otro sexo y género, sino a su discrepancia entre la condición biológica que le acompaña y la condición psicológica que percibe un sexo distinto. Los factores discriminadores en cada caso obedecen a causas muy distintas y operan también de muy diferente forma, aunque en ambos casos se vinculen a prejuicios sociales.

 

Todo lo anterior suscita un importante problema de tutela en el ámbito de la discriminación, pues los casos de transexualidad se hallan huérfanos de protección específica, y por consiguiente no encuentran una respuesta jurídica equiparable al alcance del grado de discriminación susceptible de generar, que alguna doctrina parece resolver bien aproximando el supuesto a la orientación sexual [42] , bien al género, cuando ninguna de ambas aproximaciones tiene una justificación conceptual correcta, al ser claramente un tertium genus. Y, de hecho, el análisis realizado en la primera jurisprudencia del TJCE se basaba precisamente en dicha asimilación al género, así en la sentencia de 30 de abril de 1996, asunto 13/1994, P v. S and Cornwall County Council [43] , por entender que el género no era condición biológica, sino psicológica, como proyección de la propia personalidad (Rivas Vañó) [44] . Lo cierto es que esta interpretación favorece a la causa y por ende al colectivo afectado por la misma de un plus de protección derivado del mayor desarrollo conceptual y jurisprudencial de la tutela frente a la discriminación basada en el género en el ámbito comunitario, no completamente justificado, ya que no pueden identificarse las causas de un trato social peyorativo por razón de género con las basadas en su transformación quirúrgica, ya que el resultado es muy desigual si estamos ante el tránsito del género masculino hacia el femenino que si lo es del femenino al masculino. Pues, mientras en el primer caso se produce una acumulación de causas generadoras de desvalor social y con ello susceptibles de provocar decisiones discriminatorias (al incorporar una nueva causa de discriminación, el género femenino, que se une a la originaria, el problema de identidad sexual), en el segundo caso la única situación en riesgo es el tránsito de sexo y/o su alteración quirúrgica.

 

c) Una nueva idea: la discriminación por conexión y la discriminación por anticipación.

 

El concepto de discriminación por conexión o por anticipación (o potencialidad) no existen en el acervo comunitario. Sin embargo, algunos supuestos sugieren su viabilidad, si se atiende a las razones que se expondrán. Sería el caso de la discriminación motivos sindicales asociada a motivos ideológicos o “convicciones”, en la terminología de la Directiva 2000/78 (art. 1), y la discriminación por motivos genéticos por conexión –temporal o anticipatoria- a la discriminación por discapacidad. Véase por qué.

 

En primer lugar, respecto del concepto de “convicciones” y en tanto que las directivas no cubren la discriminación por motivos sindicales (al menos de manera expresa), extrañamente en un texto dirigido a la protección frente a la discriminación en el empleo (Directiva 2000/73), cabría plantear si la discriminación por motivos sindicales podría asociarse a las convicciones o motivos ideológicos sí amparados. Y, en todo caso, se trata de un supuesto que, de acuerdo con los textos internacionales (OIT) y pactos de derechos civiles y políticos, o cartas de derechos sociales, debería estar incluido expresamente en el ámbito de las directivas, singularmente de la directiva 2000/78, en cuanto ésta afecta al empleo. Ello pese a que no se trata de una causa, identificada como el resto, con una proyección social o sociológica determinada, aunque sí funde de modo habitual tratos discriminatorios en el ámbito del empleo, que en todo caso vienen solventadas por las legislaciones nacionales. Y que, además, de acuerdo con el sistema competencial comunitario, no pueden ser objeto de legislación comunitaria, por afectar a derechos colectivos o sindicales, fuera de la citada competencia, si bien ello no supondría tampoco una invasión de competencias en cuanto no se trataría de regular tales derechos, sino de tutelar su dimensión discriminatoria.

 

Pues bien, respecto a esta cuestión, si bien no ha existido pronunciamiento del TJCE favorable a dicha ampliación, lo cierto es que el concepto de “convicciones”, aún intercalado a continuación de “religión”, no puede entenderse restringido a la noción de “convicciones religiosas”, si este aspecto ya aparece suficientemente garantizado por la referencia genérica a “religión”, aun cuando éste pudiera parecer más comprensivo de convicciones de índole religiosa que no necesariamente encajen en la profesión de una religión concreta, pues la primera permite abarcar todo tipo de manifestaciones religiosas [45] , inclusive las de tipo “filosofía de vida” [46] . Centrada la cuestión en tales términos, cabe una interpretación extensiva que asocie convicciones con motivos sindicales, para incluir dentro de las convicciones las de tipo sindical, así como las de tipo político, e incluso, en supuestos de individuos activistas con cierta causa, podría plantearse si esta pertenencia a una filiación ideológica y su defensa activa no debe asimismo integrarse en el concepto de “convicciones”, a fin de recibir la tutela frente a la discriminación cuando tal condición ideológica sea precisamente la fuente de la segregación social o las decisiones discriminatorias en el ámbito del empleo. No es otro el sentido que la expresión tiene en el contexto de los textos internacionales, ninguno de los cuales contiene –deliberadamente– definición alguna sobre el particular. Así, el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 2.2 del Paco Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 1 de la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones, el art. 4 de la Declaración sobre los Derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas, el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea o el art. 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Éste último, frente a otras declaraciones más genéricas, así como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se refieren al triplete de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión para configurar la causa en cuestión. En definitiva, estamos ante un concepto amplio, que además separa autónomamente la religión de las convicciones, para dar un marcado carácter ideológico a las segundas, que permiten abarcan toda expresión del pensamiento individual o colectiva. Y éste es también el sentido de la jurisprudencia del TEDH [47] .

 

Dicho lo anterior, ¿existe dificultad conceptual para admitir en el ámbito de protección de la Directiva 2000/78 la discriminación por motivos sindicales, por conexión con las “convicciones” sí amparadas? La respuesta no parece negativa.

 

En el caso apuntado del activismo uni-ideológico (en el ámbito comunitario, “single issue”) o adscripción a una causa, sea ésta el ecologismo, el pacifismo u otras (¿lo sería el nacionalismo?), el TEDH parece apuntar a su protección bajo el concepto de convicciones ideológicas. Sin embargo, la solución no resulta tan clara en el contexto de las directivas anti discriminación, si bien la interpretación defendida anteriormente permite sostener una respuesta positiva, por hallarse comprendida en el sentido de “convicciones”. Aunque, como acertadamente apunta Vickers [48] , la directiva tampoco parece querer el amparo de opiniones o convicciones precisamente contrarias a los postulados de la misma, así, los contrarios a la igualdad por las distintas razones tuteladas propias de ciertas ideologías racistas o incluso políticas.

 

Admitiendo la respuesta positiva, y soslayando situaciones mejor resueltas, aunque no por ello menos polémicas (v.g. objeción de conciencia en ciertas prácticas médicas contrarias al código moral, ético o religioso del profesional de la salud, o del profesional del Derecho, de la docencia… [49] ),¿podría ampararse un trabajador en su condición de “objetor” a ciertas prácticas empresariales contrarias a sus convicciones, por ejemplo, pacifistas o ecologistas? La solución sólo puede ser especulativa, desde el punto y hora en que no contamos con jurisprudencia al respecto, para solventar si, a la luz de la directiva, las represalias empresariales o bien provenientes del colectivo de los compañeros de trabajo (presión ambiental) se beneficiarían de la protección de la Directiva, al margen de soluciones más favorables en el contexto de las legislaciones nacionales.

 

En segundo lugar, la no protegida discriminación por motivos genéticos [50] (sin embargo cubierta por otros instrumentos internacionales [51] , por el propio Derecho comunitario en cuanto respecta a la protección de datos personales, en la  Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995, y asimismo objeto de diversos planteamientos desde el iuslaboralismo europeo [52] ) podría interpretarse como conocimiento anticipado de una situación sí protegida, como sería la de discapacidad, en cuyo caso cabría hablar de una situación con una dimensión temporal distinta, anticipada o vaticinada. Es la potencialidad de convertirse en discapacitado la que motiva la discriminación [53] . Lo que lleva a plantear si podría ser ésta otra dimensión del concepto, en la misma línea que la discriminación por asociación de la sentencia Coleman, es decir, discriminación por anticipación o pronóstico, vinculada a un claro y fiable diagnóstico que pueda avanzar la aparición a corto o medio plazo de una enfermedad hipotéticamente discapacitante que fundara la opción empresarial por eliminar al trabajador “en riesgo” en beneficio de otro en el que no concurra tal potencialidad, seguramente por razones de pura previsión de rentabilidad futura (de su ausencia, en este caso).

 

Por otra parte, debe subrayarse la posibilidad de que concurran elementos de conexión con causas sí protegidas. Y, en tal caso, plantear la siguiente cuestión. ¿Merece idéntica protección la exteriorización de un signo de identidad que la propia identidad de la causa protegida? La cuestión es si los signos externos vinculados a ciertas religiones se integran como elemento propio de la discriminación por motivos religiosos pese a no constituir el núcleo de ésta (el caso paradigmático es el del velo islámico, tan discutido y polémico), o si debe actuar como integrante del concepto de discriminación por razón de género la propia distinción que por los mismos motivos religiosos realiza el colectivo o grupo titular de la característica que en principio es objeto de la potencial discriminación. Pero también sería el caso de otros signos externos de distintas religiones que se manifiestan externamente, o bien en actos concretos identificables.

 

d) El problema irresoluto de la discriminación por razón de edad.

 

La edad es causa discriminatoria no bien resuelta jurisprudencialmente por el TJCE (Asunto Palacios de la Villa, 411/05, de 16 de octubre de 2007) desde la perspectiva de la garantía de los derechos de este colectivo, pues legitima sobre la base de una razón justificada, objetiva y razonable, que entiende ser la regulación del mercado de trabajo, sobre la base del criterio de la edad si ello tiene lugar mediante convenio colectivo, la discriminación de los trabajadores sobre la pura razón de su edad, en la STJCE asunto Palacios de la Villa, C-411/05, de 16 de octubre de 2007), y antes en el asunto Mangold (C-144/049. Ello deja en manos de los Estados y de criterios político-económicos la facultad de discriminar por esta razón, si la justificación objetiva (exigida por el art. 6.1 de la directiva) viene avalada por dichos criterios. Igual suerte sigue el no reconocimiento como causa de discriminación de la nacionalidad, que invalidaría la política migratoria de la UE, y hasta el Código Schengen. Como afirma John McNicol, “as with all anti-discrimination strategies, there is a mixture of social justice and economic efficiency motives behind the recent 'rediscovery' of age discrimination in Europe”.

 

Se encuentra pendiente de decisión un asunto similar, planteado por Age Concern England, sujeta a decisión prejudicial el 9 de agosto de 2007, asunto Incorporated Trustees of the National Council for Ageing (Age Concern England)/Secretary of State for Business, Enterprise and Regulatory Reform, C-388/07, que plantea precisamente una cuestión similar: 1) ¿Se extiende el ámbito de aplicación de la Directiva a las normas nacionales que permiten a los empleadores despedir a los trabajadores mayores de 65 años por razón de jubilación?, 2) ¿Se extiende el ámbito de aplicación de la Directiva a las normas nacionales que permiten a los empleadores despedir a los trabajadores mayores de 65 años por razón de jubilación si éstas fueron adoptadas una vez que la Directiva había entrado en vigor? Y, a partir de ahí, ¿el artículo 6, apartado 1, de la Directiva permite a los Estados miembros adoptar disposiciones que establezcan que una diferencia de trato por razones de edad no constituye discriminación si se demuestra que es un medio proporcionado para lograr un objetivo legítimo, o exige el artículo 6, apartado 1, que los Estados miembros definan en una lista u otra medida que por su forma y contenido se asemeje a él los tipos de diferencias de trato que pueden justificarse de este modo? Por el momento puede contarse con la opinión del Abogado General Mazák, de 23 September 2008. Case C-388/07 [54] , que se orienta en la misma línea que la sentencia Palacios de la Villa, al volver a basar la justificación en la política interna de empleo [55] .

 

Otro tanto puede decirse de la Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 28 de mayo de 2008 — Colin Wolf/Ciudad de Fráncfort del Meno (Asunto C-229/08). Y, finalmente, de la Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Düsseldorf (Alemania), el 13 de diciembre de 2007 Seda Kücükdeveci/Swedex GmbH & Co. KG (Asunto C-555/07) (2008/C 79/21), aunque en relación con la discriminación de los jóvenes, que plantea las dos siguientes cuestiones: a) ¿ Es contraria al principio del Derecho comunitario de no discriminación por motivos de edad, especialmente al Derecho primario de la CE o a la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000 (1), relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, una legislación nacional según la cual los plazos de preaviso para los despidos, que ha de respetar el empresario, aumentan gradualmente con el tiempo de servicio, pero no se tienen en cuenta los tiempo de servicio anteriores a los veinticinco años de edad del trabajador?, y
b) ¿ Puede considerarse causa justificativa para que el empresario sólo deba respetar un plazo de preaviso básico al despedir a trabajadores jóvenes, el hecho de que al empresario se le atribuye un interés económico (al que se oponen los plazos de preaviso largos) en la flexibilidad de gestión del personal, y que a los trabajadores jóvenes no les asiste la protección de los derechos adquiridos y de la posibilidad de buscar un nuevo empleo (que ofrecen los plazos de preaviso más largos a los trabajadores de más edad) ya que, por ejemplo, debido a u edad o a sus menores obligaciones sociales, familiares y privadas, se les presume una mayor flexibilidad y movilidad profesional y personal?
[56]

 

e) Otro problema por resolver: la orientación sexual y sus excepciones.

 

La sentencia Maruko, de 1 de abril de 2008 (asunto C‑267/06, Tadao Maruko / Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen), resuelve, como ha señalado M. Bell [57] , la cuestión de un modo poco comprometido, que marca una línea de inseguridad o carácter difuso de la interpretación y que en todo caso deja en manos de las legislaciones internas la configuración de la propia causa de discriminación, al referir este concepto a un elemento comparativo de trato entre parejas del mismo sexo o de distinto sexo en el país de referencia, bajo la condición de la remisión a lo dispuesto por los Estados miembros respecto del estado civil [58] .

 

De suerte que no se establece un concepto unívoco de discriminación, sino sólo una guía aplicativa de la directiva en la legislación interna. Por lo que, si ésta no reconoce el derecho a parejas que se encuentren en una situación comparable, no habrá discriminación, pese a que en realidad se esté operando una discriminación directa porque simplemente la norma cuestionada esté negando el derecho a un beneficio –en este caso económico- porque es la propia condición de la orientación sexual la que impide situarse en el mismo plano que otra pareja comparable.

 

Además, la solución prevista en la misma no parece ser acorde con otros textos europeos, así la Resolución de 7 de mayo de 1988 del Consejo de Europa, la Resolución A.3-002894, de 8 de febrero de 1994, del Parlamento Europeo, sobre igualdad de trato entre personas de orientación homosexual, por la que se solicita a la Comisión Europea la elaboración de una Recomendación a los Estados miembros en la que se les inste a la igualación de derechos entre homosexuales y heterosexuales, con referencia expresa a la prohibición de matrimonio entre parejas del mismo sexo o las discriminaciones en el ámbito laboral, o, en fin, entre otras, la Carta Social Europea (art. 16); así como con las Resoluciones del Parlamento Europeo A3-0028/94, de 8 de febrero de 1994 (DO C 61, de 28 de febrero de 1994, p. 40), sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea, A5-0281/03, de 4 de septiembre de 2003 (DO C 76, de 25 de marzo de 2004, p. 422), sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2002), y la Resolución del Parlamento Europeo sobre el racismo y la homofobia de 15 de junio de 2006 (P6_TA-PROV(2006)0273).

 

2.2. ¿El concepto de discriminación alcanza al discriminador que ampara su decisión en la garantía de igualdad de los colectivos protegidos?

 

Más allá del concepto de discriminación llevado a sus distintas manifestaciones prácticas, y desde la perspectiva de la propia práctica de la discriminación, podríamos enfrentarnos a la situación que provocara la formulación de la siguiente cuestión: ¿es lícito discriminar al que discrimina? La situación de base sería la siguiente. De acuerdo, v.g., con la legislación nacional, en el caso de España la LO 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que obliga a negociar planes de igualdad en las empresas y al empresario a velar por la igualdad de género, ¿sería lícito rechazar para un puesto de trabajo con responsabilidad y personal femenino a cargo a un trabajador de religión musulmana o de etnia gitana (practicantes) porque se trata de puesto de responsabilidad con mujeres en un alto índice dentro de la plantilla, susceptibles de ser discriminadas por este cargo superior a contratar?

 

Obviamente estamos ante un presupuesto de partida: admitir que se trata de un estereotipo social o prejuicio discriminatorio asociar la discriminación a la mujer como “forma de pensamiento” tradicional de dichos colectivos. Pues bien, con independencia de que el propio concepto de discriminación impide basar decisiones en prejuicios y por tanto no en conductas efectivas, lo cierto es que el supuesto es perfectamente factible, por lo que no es descartable que podamos encontrarnos ante un supuesto semejante. Un supuesto similar es el presupuesto de hecho de la sentencia dictada por la Corte de Apelación belga en el asunto Serco Ltd. V. Redfearn (2006) EWCA Civ 659, sobre despido de un chófer de autobús por su activismo racista, en el que el trabajador alegaba motivos racistas como causa de su despido.

 

Como ya se apuntó (Vickers [59] ), la directiva parece rechazar bajo su amparo las opiniones o convicciones contrarias a la igualdad por las distintas razones tuteladas propias de ciertas ideologías racistas o incluso políticas. Lo que debe llevar a negar también su expresión contraria, en cuanto entraña en todo caso una nueva forma de discriminación.

 

En todo caso, téngase presente que algunas legislaciones nacionales permiten, a modo de excepción, basar la decisión exclusiva (v.g. en el acceso al empleo) en una condena penal relativa a alguna de las causas prohibidas, como es el caso de la condena por tráfico de pornografía infantil en Italia [60] .

 

3. Los conceptos de multi discriminación y de micro discriminación. 

 

La multidiscriminación, presente en el art. 17.2 de la Directiva 2000/43 y en el art. 19.2 de la Directiva 2000/78, en su conformada aún naciente configuración legal se vincula en exclusiva al sexo, como causa que constituye efecto multiplicador de cualquier otra causa discriminatoria al sumarse a ésta, en cuanto resulta una realidad estadísticamente irrefutable que las minorías [61] , cuando incide el sexo femenino, resultan tributarias de un trato especialmente peyorativo frente a las de género masculino. En el Derecho comunitario, pese a una todavía falta de recepción expresa de forma vinculante, como un supuesto de intersección de causas (Garrigues Giménez), comienza a ser objeto de atención por la propia Comisión Europea [62] , el Consejo [63] o el Parlamento Europeo [64] , aunque todavía no se ha plasmado en los contenidos interpretativos, esto es, en la jurisprudencia.

 

Conforme a estas aproximaciones, el concepto de multidiscriminación puede abarcar tres situaciones distintas: por intersección, por composición o superposición y por adición (suma de causas), pues en cada caso distinto operan de distinto modo (así, en la intersección operan en forma de interactuación de forma indisoluble). Para Tobler, en sentido estricto el término viene referido únicamente a los ámbitos donde cada causa opera de manera distinta [65] .

 

En la práctica, pese a no responder a la configuración técnica del concepto, es frecuente objeto de un erróneo reduccionismo que apunta a la simplificación de la situación compleja en la que consiste, por la utilización preeminente de una de las causas que la componen, y que sin embargo aparece en la realidad unida para determinar una distinta situación: v.g. no es lo mismo ser discapacitado que discapacitada. No es lo mismo ser homosexual agnóstico que homosexual musulmán. No es lo mismo ser discapacitado de un país miembro que discapacitado con origen nacional o étnico concreto. Sin embargo, lo cierto es que, ante una deficiente construcción de este nuevo concepto, el sentido pragmático de la búsqueda de soluciones jurídicas a realidades discriminatorias está inclinando el planteamiento de estas cuestiones en el ámbito forense hacia la selección del criterio preeminente de discriminación, para centrar la argumentación pertinente en la misma. Así, en la práctica, el supuesto de la nacionalidad ex art. 12.1 TCE [66] , unida al elemento de raza o etnia o a religión, está inclinando el análisis hacia la causa a la que se asocia (cfr. Asunto Feryn [67] ) y no a la intersección.

 

Pese a este planteamiento pragmático, sin duda producto de una todavía falta de construcción legal y jurisprudencial del concepto, algunos autores apuestan por la especificidad de la causa protegida (situación multicausal) no por la pura suma de causas o preeminencia de alguna de ellas, sino por la distinta realidad discriminatoria que provoca la confluencia o intersección de las mismas.

 

Planteada la cuestión en tales términos, y recurriendo al concepto de multidiscriminación, deberá darse solución específica a todos aquellos supuestos en que, además de sumar el sexo, concurren con otras causas protegidas, o incluso con otras que no lo son, pero que por ello no dejan de tener impacto discriminatorio (y por ello son objeto de tutela en otros textos legales, incluso comunitarios). Especialmente si se considera que el resultado discriminatorio, y con ello el daño infligido, tendrá connotaciones propias, como consecuencia de esta multidiscriminación interseccional. En definitiva, habrá de plantearse si estamos ante la alteración de la propia configuración o dimensión de la causa discriminatoria, inclusive cuando algunas de las causas interseccionales no tienen reconocimiento expreso pero sirven para alterar su impacto, funcionando como elemento agravante. En todo caso, cabe plantear si esta distinta dimensión agravada habría de servir como criterio de evaluación del daño a efectos indemnizatorios.

 

No cabe duda de que la complejidad del supuesto es aún mayor, en términos de tutela y su dificultosa inclusión en el ámbito aplicativo de las directivas como supuesto autónomo, si se considera que en realidad nos hallamos antes dos casos diferenciados: a) multidiscriminación por intersección entre causas protegidas por las Directivas; y b) multidiscriminación por intersección entre causas protegidas y causas no protegidas por las directivas de 2000.

 

En conclusión, tanto el Derecho comunitario como, por supuesto, la jurisprudencia comunitaria, y qué decir del Derecho interno español, tienen ante sí importantes retos de construcción conceptual, ante la laguna que la legislación vigente nos ofrece.

 

Por otra parte, la multidiscriminación puede suscitar especiales dificultades en materia de carga de la prueba. En particular, si se ha de aportar el indicio de la causa por intersección o de una de las causas afectadas, para que opere la inversión o mejor dicho la flexibilización de la distribución de la carga de la prueba, o si ello implicaría que no cabría hacer valer el resto de causas para conformar el supuesto una vez invertida la carga de la prueba, ni tampoco a efectos de la posible indemnización o consecuencias protectoras… o, por el contrario,  que la prueba deba referirse a la propia intersección y no a las causas autónomas (tesis sostenida por Garrigues Giménez [68] ). Resulta necesario subrayar, pues, la importancia del grado de discrecionalidad de la apreciación del órgano judicial en el ámbito de la discriminación, respecto de la propia fuerza de convicción de los indicios para la inversión de la carga de la prueba (art. 10), amén de la propia convicción de las alegaciones justificativas de quien deba cargar con dicho deber (generalmente, el empresario demandado).

 

A menudo la realidad de la discriminación no se ofrece a la inteligencia humana de forma, puede decirse, autodeclarada, visible y obvia. Por el contrario, puede presentarse de una manera fragmentada, a través de múltiples situaciones que, aisladas, pueden pasar desapercibidas e incluso huir de calificaciones peyorativas, por su insignificancia autónoma. Sin embargo, puestas en conexión y reunificada o reconstruida la situación que componen, la visión global que ello arroja es muy distinta, y permite vislumbrar una situación discriminatoria. En estos casos puede decirse que la discriminación es fruto de múltiples micro discriminaciones. El concepto de micro discriminación (Clifford) plantea cuál deba ser el tratamiento apropiado a  dichas situaciones en su presentación aislada, y, por otra parte, si pueden alterar su dimensión y efectos, y por tanto tratamiento legal, en conjunción entre sí, para configurar una macro discriminación, en la misma línea lógica que ha llevado a la construcción doctrinal del concepto de “acoso” (precisamente producto, en su configuración más habitual, de micro intimidaciones o trato indigno).

 

4. La definición por negación: el elemento negativo o pertenencia a la mayoría social.

 

Otra cuestión digna de interés, si bien excedería con mucho al propósito del presente trabajo su análisis exhaustivo, que, como la cuestión anterior, quedan simplemente apuntadas, es, también respecto al alcance de la definición conceptual, si en la misma se integra la negación de la circunstancia que motiva el trato preferente. Es decir, si la no pertenencia a un grupo socialmente desvalorizado, esto es, la pertenencia a “la mayoría” (pero a fin de cuentas perteneciente igualmente a un colectivo, al que se atribuye una característica, y, según el contexto, un desvalor social) es susceptible de tutela antidiscriminatoria bajo el ámbito de las directivas. Así, en el ámbito de la religión, la negación de una creencia o confesión religiosa (agnosticismo o ateísmo), en el sentido apuntado por  Hernández Vitoria [69] y por la jurisprudencia del TEDH (cfr. asunto Angelini v. Sweden, 1988, 10 EHRR 123).

 

En la misma línea, puede apuntarse si es trasladable esta condición y reflexión a la falta de cumplimiento de la condición minoritaria exigida que excluiría al colectivo mayoritario. La respuesta parece ser más conocida en el ámbito del género, por haberse validado legislativamente, desde el ámbito comunitario, las medidas de acción positiva, que incluso están previtas en las propias directivas estudiadas. Pero, al margen de la propia política legislativa... ¿cómo solucionar el conflicto jurídico motivado por la aplicación en el ámbito del empleo, v.g., una condición de etnia para excluir a los que no pertenecieran a la misma, si no se justificara una razón objetiva para ello?  A título de ejemplo, que el acceso a un determinado empleo se restrinja a la etnia gitana. Y, por intersección, que además se limite en exclusiva al sexo masculino, es decir, etnia gitana y masculina. En este caso podríamos estar ante un supuesto de multidiscriminación, si admite como discriminatoria la primera causa, o ante un caso de discriminación por motivos de género si se estima dicha causa como acción positiva, si bien justificada por una razón objetiva, en el sentido dispuesto por el art. 5 (que se refiere a la acción positiva establecida por disposiciones internas, pero no por actos de particulares), en relación con el art. 4 (requisitos profesionales esenciales y determinantes: objetivo legítimo y requisito proporcionado), de la Directiva 2000/43. Fuera del marco de la acción positiva, la medida sólo podría validarse, en el contexto de relaciones entre privados y por tanto para justificar decisiones privadas en el ámbito del empleo, si se adscribe al supuesto autorizado por el art. 4, esto es, cuando la característica escogida “constituya un requisito profesional esencial y determinante”, salvadas las objeciones del último inciso del precepto (“siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado”) [70] . A la luz de esta excepción autorizado, debería analizarse si la admisión al empleo de determinada etnia, o, bajo la Directiva 2000/78, religión o creencia, podría estar justificada cuando el empleo en cuestión pretenda dar respuesta a un servicio específico en el que tal característica se entienda esencial e indisoluble [71] . Como se ha visto en el asunto Feryn, no lo son las supuestas exigencias de un público destinatario del servicio, cuando éstas precisamente se basan hipotéticamente sólo en prejuicios sociales discriminatorios. Por tanto, se impone el criterio discriminador frente al criterio discriminatorio. Y éste debe conducir el análisis de los juicios de necesidad y proporcionalidad.

 

Al hilo de lo anterior, y considerando que las Directivas no amparan explícitamente el distintivo lingüístico, a menos que se integre como rasgo propio de una minoría étnica o cultural, debe dejarse apuntada una cuestión propia del contexto español interno. Teniendo en cuenta que en el contexto español la lengua no resulta asociada a ninguna etnia y, por tanto, no puede beneficiarse de la protección de las directivas, el requisito profesional esencial y determinante al que aluden las directivas como causa legitimadora para aplicar ciertas exclusiones en el acceso al empleo podría quedar referido, en alguna de las comunidades autónomas con lengua propia, a la lengua autonómica [72] . Al margen de consideraciones constitucionales, según lo razonado y examinado hasta ahora, no se podrían beneficiar de la protección de las directivas, puesto que, en expresión de Clifford [73] , no sería aplicable el mecanismo de paraguas (que cubre distintos aspectos propios, derivados o asociados entre etnia y religión u otras causas protegidas o protegibles), como tampoco la indefinición de las directivas, como de la Convención marco europea para la protección de las minorías nacionales, del Consejo de Europa (1995) resulta ilustrativa al respecto, al no fijar ninguna definición de minoría nacional, por otra parte casi misión imposible en un contexto geo-antropológico tan fragmentado como el europeo.

 

5. La activación de la protección y sus dificultades: la autodefinición.

 

En supuestos de características sociales y no meramente individuales, se plantea como requisito de aplicabilidad del trato no discriminatorio el conocimiento previo por parte de los sujetos potencialmente discriminadores de la característica susceptible de generar segregación social. En consecuencia, la autodefinición como individuo integrado en dicho colectivo se hace necesaria, frente a otras condiciones puramente individuales, cuya activación en términos de protección no está sujeta a tal autoproclamación, como sería la orientación sexual, por el contrario situada en la estricta esfera de la intimidad personal, que incluso resulta amparada en supuestos de atribución errónea de la condición generadora de actitudes marginadoras o discriminatorias [74] , y, por supuesto, en su esfera del derecho a no confesar la condición en cuestión.

 

Respecto a esta cuestión, se plantea una doble tipología: la definición oficial, por una parte, y  la autodefinición de la persona afectada por la causa como perteneciente al colectivo objeto de la desvaloración discriminatoria, por la otra:

 

·  Definición oficial o legal: si el grupo en el que se integra el individuo y cuya pertenencia funda el trato peyorativo o desvaloración ha sido oficialmente reconocido con dicha identidad propia, como es el caso de una minoría nacional (Clifford [75] ).

 

·  Autodefinición personal: ello no es necesario en situaciones de notorio conocimiento que no requieren de indagación alguna, como el sexo o género (más discutible en los casos de transexualidad), o la raza o etnia, pero sí en otros como la pertenencia a una religión (o a ninguna) o incluso las convicciones.  De suerte que no se activaría dicha condición como discriminadora si no hubiera sido objeto de alegación para procurar una respuesta igualitaria o no discriminatoria por el sujeto discriminador (Hernández Vitoria [76] ).

 

Sin embargo, hay que concluir que este requisito tampoco sería válido más allá de tales causas, porque podría invadir la discutible esfera de la intimidad: v.g. la orientación sexual (o, más discutiblemente, el embarazo como condición de discriminación por razón de género), lo que impone una precaución extrema en el tratamiento de la declaración de la condición como parámetro de activación de la protección, y sin duda, separa las distintas situaciones protegidas, bajo distintos regímenes jurídicos, a su vez multiplicados y diseminados según las opciones legislativas internas.

 

6. Ámbito de afectación de la prohibición de discriminar y dimensión de la exigencia del trato no discriminatorio: frente al empresario y frente a los trabajadores.

 

6.1. Ámbito de afectación de la prohibición de discriminar.

 

La Sentencia Feryn (Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de julio de 2008 — Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding/ Firma Feryn NV, Asunto C-54/07, Feryn) pone de relieve un ámbito de protección que trasciende más allá de la víctima del acto discriminatorio, y más allá del ámbito de la contratación, para desplegarse también sobre la fase previa o de acceso al empleo, pues mantiene dos importantes consideraciones, cuya novedad merece subrayarse respecto de la filosofía de la tutela anti discriminatoria en la Unión Europea:

 

a)  La hipotética discriminación comienza antes de tener lugar el proceso de selección para el acceso al empleo, si, como sucede en el caso enjuiciado, el empresario hace manifestación pública de sus criterios de selección, o declaración de intenciones, con un claro contenido sesgado respecto a causas de segregación social.

 

b)  La cuestión tiene una afectación pública y colectiva que trasciende de la afectación individual, por cuanto resultan víctimas de la discriminación tanto los candidatos efectivos como los potenciales candidatos al empleo que han desistido del mismo precisamente como consecuencia del mecanismo disuasorio empleado, conscientemente o no, por el empleador [77] . De ahí que cualquier persona, y esta consideración del tribunal tiene una relevancia particular en cuanto a la difusión de la política antidiscriminación, se encuentre legitimada para plantear oposición legal al sujeto que ha incurrido en la discriminación aludida. Por lo que la protección puede activarse por cualquier interesado legítimo, inclusive una entidad pública con funciones de defensa de la igualdad.

 

Sin embargo, una cuestión resta sin resolver: frente a quién se acciona por discriminación en el ámbito del empleo. Es decir, si, además de contra el empresario, cabe la acción contra los directos responsables de la conducta en este ámbito, creando un litisconsorcio pasivo entre todos ellos, pero con difícil respuesta respecto de la solución que deba derivarse para quienes se encuentren unidos a la víctima por un vínculo laboral pero no contractual, salvo las sentencias declarativas, con el posible efecto irradiante, pero no vinculante en el ámbito del contrato de trabajo respecto a la obligación empresarial de sancionar la conducta (al menos en el Derecho español, en que corresponde a la exclusiva facultad disciplinaria del empresario decidir sobre la sancionabilidad o no de las conductas de sus empleados, incluso en el contexto de un pleito por impugnación de una falta laboral).

 

Ya en el puro plano procesal, otras dudas quedarían igualmente por resolver, v.g. ¿operaría también la inversión de la carga de la prueba frente a ellos –los trabajadores discriminadores-? Estas cuestiones sin duda quedan en la esfera de las respectivas legislaciones procesales internas, pero si las directivas se ocupan de señalar conductas, ámbitos e incluso derechos de asistencia y testigos del círculo laboral de la víctima (en materia de acoso), podrían establecer parámetros indicativos también en este caso, de igual forma que la Sentencia Feryn abre el ámbito de defensa a sujetos distintos a la propia víctima.

 

6.2. Dimensión de la exigencia del trato no discriminatorio.

 

a) Del trabajador hacia el empresario y del empresario hacia el trabajador.

 

La aplicación práctica del derecho a no ser discriminado en el ámbito del empleo plantea una doble dimensión aplicativa. En particular, qué resulta admisible en la actuación empresarial y que es exigible por el trabajador a aquél, una doble vía de actuación que tiene necesariamente distinta respuesta, ambas amparadas por las directivas anti discriminación (Hernández Vitoria).

 

La cuestión es especialmente clara en cuanto respecta a la religión, donde se aprecia una neta separación entre aquello que puede ser impuesto por el empresario al trabajador (imposición de indumentaria activa u omisiva –p.ej. no llevar velo islámico–, de aspecto físico –no ser portador de barba o la coronilla judaica–, de ajuste de comportamiento a un credo o a una ideología...), y aquellos otros derechos que el trabajador está legitimado para exigir al empresario y éste está obligado a permitirle éste al trabajador como manifestación religiosa necesaria (día festivo específico [78] , pausas concretas con finalidad de dedicación a la oración... uso de velo islámico... o de indumentaria...). En este último caso, la respuesta deja de ser tan clara como se había anunciado al comienzo, ya que en realidad estamos ante un supuesto polémico, que plantea la exigencia de una diferencia de trato por parte del trabajador hacia el empresario, inexigible según el parecer de algunos autores (Hernández Vitoria), pero se desprende en todo caso del art. 4.2 de la directiva, que no impone obligación de adaptación del empleo a las creencias religiosas del/la trabajador/a, como sí lo impone respecto de los trabajadores con discapacidad en el art. 5 (la obligación de acomodo razonable).

 

b) Frente a los trabajadores.

 

La tutela anti discriminatoria sin duda vincula a los trabajadores (individualmente considerados) que comparten el lugar de trabajo con la potencial víctima, pese a que la defensa en el ámbito judicial plantee algunos inconvenientes procesales a fin de obtener, en el ámbito de la jurisdicción social, una respuesta de tutela más allá de la cesación de la conducta prohibida, y sin perjuicio de las responsabilidades colectivas cuando correspondan a los representantes de los trabajadores o representantes sindicales.

 

7. A modo de conclusión.

 

Cabe concluir esta introducción a algunos de los problemas que suscita la aplicación de las directivas anti discriminación del año 2000 de la misma manera que se comenzó:  dejando constancia de las discrepancias de protección que produce la plasmación de la tutela frente a la discriminación en el ámbito del empleo derivadas del TCE y de los instrumentos europeos de reconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminación, observada entre los mismos y su fijación en las directivas, al mismo tiempo que se apunta la existencia de numerosos enigmas sin resolver, que pueden ir permitiendo una ampliación de tales confines de la mano de la labor del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y que exigen una precisa labor de ingeniería jurídica para hacer frente a la compleja y expansiva ingeniería de la discriminación, seguramente en expansión por la perniciosa intervención de las motivaciones económicas, y por los movimientos conjuntos que provoca la puesta en común de los flujos migratorios con la crisis económica mundial.

 

Bibliografía

 

Arastey Sahún (“Ámbito general de las normas anti-discriminación”, Ponencia presentada al curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

Ardill, N.: Age Concern’s response to a Framework for Fairness: Proposals for a Single Equality Bill for Great Britain, Age Concern England, Londres, 2007, en http://www.equalityhumanrights.com/Documents/DLRresponses/Age_Concern_response.pdf.

 

Bell, M.: “”La orientación sexual (asunto Tadao Maruko). La discriminación por asociación (Asunto Coleman C-303/06)”, en el curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

Bell, M: Anti-discrimination Law and the European Union, Oxford University Press, 2002.

 

Bellavista, A.: “La protezione dei dati personali nel rapporto di lavoro dopo il codice della privacy”, en Studi in onore di Giorgio Ghezzi, Cedam, Padova, 2005, I, p. 319 ss.

 

Campoy Cervera, I.-Palacios, A.: Igualdad, no discriminación y discapacidad. Dykinson, Madrid, 2007.

 

Clifford, J.: “Raza, grupos étnicos. Signos externos y lengua. El trato a las minorías”. Ponencia presentada al curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

Comisión Europea: Tracking Multiple Discrimination. Practices, policies and laws. Luxemburgo, Office for Official Publications of the European Communities, 2007.

 

Comisión Europea: Tracking Multiple Discrimination. Practices, policies and laws. Luxemburgo, Office for Official Publications of the European Communities, 2007.  

 

Falguera Baró, M.A.: “Derecho del trabajo, derecho a la igualdad”, Ponencia presentada a Jornades sobre "el Dret del treball en el segle XXI", Palma de Mallorca, 22-23 de enero de 2009, en http://www.jornadasiuslaboralistas.org/ponencia.php?id=4.

 

Falguera Baró, M.A.: “El reconocimiento de la condición de discapaz por la concesión de grado de invalidez permanente en el régimen de la seguridad social”, Cuadernos de derecho judicial, Nº. 15, 2007 (AA.VV. (dir. J.C. Iturri): La protección jurídica civil, penal, administrativa y social de la persona con discapacidad), pp. 87-164.

 

Falguera Baró, M.A.: “La Europa que ya no es Europa. Reflexiones irritadas de un jurista tras la sentencia "Viking" y "Laval"”. Gaceta sindical: reflexión y debate,  Nº. 10, 2008, pp. 275-278.

 

Fiorentino, L.: “La medicina predittiva e il diritto all’ignoranza nei test genetici presintomatici”, en L’Arco di Giano, 2002, n. 31, p. 173; HENDRICKX, F.: Protection of workers’ personal data in the European Union: general issues and sensitive data, in www.europa.eu.int, 2002.

 

Freedland, M: Data Protection and Employment in the European Union. An Analytical Study of the Law and Practice of Data Protection and the Employment Relationship in the EU and its Member States, en www.europa.eu.int, 1999.

 

Gala Durán, C.: “És necessari informar l’empresari de les malalties o situacions d’it prèvies a la contractació?”; Butlleti del CEMICAL núm. 56: http://www.diba.es/cemical/fitxers/Butlleti_56/num56_setembre2008.pdf.

 

Garrigues Giménez, A.: “Multidiscriminación: la suma del sexo”, Ponencia presentada al curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

González Domínguez, J.: “El conocimiento del genoma humano como factor de discriminación laboral. ¿Es necesario un cambio en el paradigma jurídico?”. Tesis doctoral, Universidad de Barcelona, 2004.

 

Henrard, L.: Equal Rights versus Special Rights? Minority Protection and the Prohibition of Discrimination. European network of legal experts in the non-discrimination field. Comisión Europea, 2007.

 

Hernández Vitoria, M.J.: “Religión y creencias”, Ponencia al Seminario de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

Iturri Gárate, J.C.: “Discapacidad, enfermedad y factores genéticos”. Ponencia presentada al curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

MacNicol, J.: “Older men ad work in the twenty-fist Century: what can the History of retirement tell us?”. Inl soc. Pol., núm. 37, 4, pp. 579-595. Cambridge University Press, Reino Unido, 2008.

 

MacNicol, J.: Age Discrimination. An Historical and contemporary analysis. Cambridge, Cambridge University Press, 2006.

 

Oliveira, A.: “Directives 2000/43/EC & 2000/78/EC. A general overview”. Ponencia al seminario “The EU Anti-discrimination Directives 2000/43 and 2000/78”, Trier, 29-30 septiembre, ERA Congress Centre, Alemania.

 

OCDE: Labour market discrimination still a big problem in OECD countries, en http://www.oecd.org/documents.

 

Oppenheimer, D.B.: “Proving indirect discrimination in U.S. Employment Discrimination Law”, y “The Shifting burden of proof in US anti-discrimination Law in disparate treatment cases”. Ponencia al seminario “The EU Anti-discrimination Directives 2000/43 and 2000/78”, Trier, 29-30 septiembre, ERA Congress Centre, Alemania.

 

Resolución del Consejo de la Unión Europea y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el Consejo el 17 de marzo de 2008, relativa a la situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea (DOUE C 075 de 26 de marzo de 2008).

 

Resolución sobre la situación de la población romaní en la Unión Europea (DOUE 045 E de 23 de febrero de 2006).

 

Resolución sobre la situación de las mujeres de los grupos minoritarios en la Unión Europea (2003/2109 [INI], en DOUE C102E/497, de 28 de abril de 2004).

 

Rivas Vallejo, P.: “Quiebras en la igualdad de trato de los trabajadores extracomunitarios en la Unión Europea”. Revista de Derecho del Trabajo, número 3 (número extraordinario), 2007, Fundación Universitas, Caracas, Venezuela, pp. 777 a 806.

 

Rivas Vallejo, P.: “Conclusiones finales”. Ponencia al Seminario Transposition of anti-discrimination directives into national laws and especially affected groups. (La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo). European Judicial Training Network. Consejo General del Poder Judicial. Escuela Judicial, Barcelona, 20-23 octubre 2008.

 

Rivas Vañó, A.: “La prohibición de discriminación por orientación sexual en la Directiva 2000/78”, Temas Laborales, núm. 59, 2001.

 

Romagnoli, U.: “Privacy e rapporti di lavoro”, en G. RASI (dir.): Da costo a risorsa. La tutela dei dati personali nelle attività produttive, Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato, Roma, 2004.

 

Ronchi, E.- Harper, D.- Taylor, A.- y Haslberger, A.G.: “Genetic Testing: Policy Issues for the New Millennium”, en Community Genetics, 2000, n. 3.

 

Shapiro, D.: Report on Genetic Screening and Testing, en www.who.int, 1994.

 

Simitis, S.: “Reconsidering the premises of labour law: prolegomena to an eu-regulation on the protection of the employees’ personal data”, en Scritti in onore di Gino Giugni, Cacucci, Bari, 1999, II.

 

Tobler, C.: Limits and potential of the concept of indirect discrimination, Red Europea de expertos legales en el ámbito de la no discriminación. Comisión Europea, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la CE, septiembre 2008.

 

Tobler, C.: “Die entwicklung der Eugesetzgebung zur antidiskriminierung”, ponencia al seminario “The EU Anti-discrimination Directives 2000/43 and 2000/78”, Trier, 29-30 septiembre, ERA Congress Centre, Alemania.

 

Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, DOCE, C 306, de 17 de diciembre de 2007, 2007/C 306/01. También disponible en http://eur-lex.europa.eu/JOHtml.do?uri=OJ:C:2007:306:SOM:ES:HTML.

 

Trojsi, A.: “Genetic Data and Labour Law”, en WP C.S.D.L.E. "Massimo D'Antona" .INT - 67/2008: http://www.lex.unict.it/eurolabor/ricerca/wp/int/trojsi_n67-2008int.pdf

 

Vickers, L.: Religion and belief discrimination in Employment- the EU law. European network of legal experts in the non-discrimination field. Comisión Europea, 2007.

 

Waaldijk, C.-Bonini-Baraldi, M.:  Combating Sexual Orientation Discrimination in Employment, Universidad de Leiden, 2004, capítulo 19, p. 542, en https://openaccess.leidenuniv.nl/dspace/bitstream/1887/12587/22/Chap19-Comparative+analysis-17Nov2004.PDF.

 

Waaldijk, C.-Bonini-Baraldi, M.:  Sexual orientation discrimination in the European Union:  national laws and the Employment Equality Directive, T.M.C. Asser Press, La Haya 2006, distribuido por Cambridge University Press.

 

Whittle, R.: “The meaning of the reasonable accommodation duty”, Ponencia al seminario “The EU Anti-discrimination Directives 2000/43 and 2000/78”, Trier, 29-30 septiembre, ERA Congress Centre, Alemania.

 

Whittle, R.: The Framework Directive for equal treatment in employment and occupation: an analysis from a disability rights perspective. Ponencia presentada al “Seminar with Disability Organisations on the Non-Discrimination Directive on Employment”, DG Enlargement, European Commission, Brussels, 27-28 November 2001. Publicada en European Law Review, 2002, volumen 27, núm. 3, pp. 303-326.

 

Transposición del Derecho comunitario en las legislaciones internas: http://ec.europa.eu/employment_social/fundamental_rights/policy/aneval/legnet_en.htm#cou.

 

Observatorio de empleo UE: http://www.eu-employment-observatory.net/en/links/lnk03.htm.

 

Derechos fundamentales:  http://ec.europa.eu/employment_social/fundamental_rights/policy/aneval/legnet_en.htm#coun.

 


 

[1] En su ponencia (p. 16) el mismo autor reconoce que “la suma de todas estas tendencias sociales, productivas, económicas e ideológico-políticas ha comportado, también, que en buena medida nuestra alma igualitaria, nuestro ADN constitutivo, se halla ido desdibujando, hasta llegar a veces a difuminarse”.

 

[2] V.g. Chacón Navas, Palacios de la Villa… Y que además la interpretación apuntada por los mismos sea más amplia que la ofrecida finalmente por el primero.

 

[3] En su art. 1.1 incluye las basadas en raza, color, sexo, religión, opinión política, extracción nacional u origen social.

 

[4] Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, DOCE, C 306, de 17 de diciembre de 2007, 2007/C 306/01.

 

[5] Tobler, C.: Limits and potential of the concept of indirect discrimination, Red Europea de expertos legales en el ámbito de la no discriminación. Comisión Europea, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la CE, septiembre 2008, p. 12.

 

[6] Derecho que, a su vez, y por las razones expuestas, se nutre de la propia jurisprudencia del TJCE (Oppenheimer, D.B.: “Proving indirect discrimination in U.S. Employment Discrimination Law”, y “The Shifting burden of proof in US anti-discrimination Law in disparate treatment cases”. Ponencia al seminario “The EU Anti-discrimination Directives 2000/43 and 2000/78”, Trier, 29-30 septiembre, ERA Congress Centre, Alemania).

 

[7] Como señala Arastey Sahún (“Ámbito general de las normas anti-discriminación”, Ponencia presentada al curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008, p.2), el art. 13 del Tratado de Ámsterdam no establece un derecho general a la no discriminación, sino dicha autorización de adopción de “acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”.

 

[8] En tal sentido, Whittle, R.: The Framework Directive for equal treatment in employment and occupation: an analysis from a disability rights perspective. Ponencia presentada al “Seminar with Disability Organisations on the Non-Discrimination Directive on Employment”, DG Enlargement, European Commission, Brussels, 27-28 November 2001. Publicada en European Law Review, 2002, volumen 27, núm. 3, p. 2.

 

[9] El art. 3.1 c) reza literalmente: «1.Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: […] c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración.” Téngase presentes las modernas tendencias a segregar colectivos del ámbito aplicativo de la legislación laboral, que viene a comportar en paralelo la exclusión de las garantías frente a la discriminación cuando éstas se reservan para el trabajo por cuenta ajena, como es el caso de las directivas, o cuando se opta legislativamente por un estatuto jurídico distinto, y en consecuencia por difuminar las fronteras aplicativas de la legislación antidiscriminación.

 

[10] Sobre este concepto vid. el reciente informe Limits and potential of the concept of indirect discrimination, de C. Tobler, Red Europea de expertos legales en el ámbito de la no discriminación, op.cit.

 

[11] La primera de ellas, sobre discriminación racial, afecta también a otros ámbitos como la educación, protección social o bienes y servicios.

 

[12] Cfr. A. Oliveira: “Directives 2000/43/EC & 2000/78/EC. A general overview”. Ponencia al seminario “The EU Anti-discrimination Directives 2000/43 and 2000/78”, Trier, 29-30 septiembre, ERA Congress Centre, Alemania.

 

[13] Alemania finalmente dictó la Ley Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley general sobre igualdad) de 14 de agosto de 2006, tras agotar el plazo de prórroga de tres años solicitado.

 

[14] En consonancia con uno de los motivos contenidos en el art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948.

 

[15] Todos ellos cubiertos por el Convenio 111 de la OIT (1958), que en su art. 1.1 se refiere a raza, color, sexo, religión, opinión política, extracción nacional u origen social.

 

[16] Waaldijk, C.-Bonini-Baraldi, M.:  Sexual orientation discrimination in the European Union:  national laws and the Employment Equality Directive, T.M.C. Asser Press, La Haya 2006, distribuido por Cambridge University Press. De los mismos autores, el informe en el que se basa la obra anterior: Combating Sexual Orientation Discrimination in Employment, Universidad de Leiden, 2004, cpaítulo 19, p. 542, en https://openaccess.leidenuniv.nl/dspace/bitstream/1887/12587/22/Chap19-Comparative+analysis-17Nov2004.PDF.

 

[17] Como es sabido, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, una de las normas que han de regir la hermenéutica de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, en su artículo 14 establece un criterio interpretativo de los derechos que reconoce conforme al cual todos ellos gozan de la garantía del principio de igualdad y no discriminación por diversas circunstancias, incluyendo el origen nacional, reservado en el ámbito de la UE para los ciudadanos comunitarios con dicha condición reconocida, así como otras situaciones no cubiertas por las Directivas comunitarias (literalmente afirma que “el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”).

 

[18] Rivas Vañó, A.: “La prohibición de discriminación por orientación sexual en la Directiva 2000/78”, Temas Laborales, núm. 59, 2001, p. 205, que cita como paradigma de ambigüedad conceptual la orientación sexual, frente a otras más claras como la edad o la discapacidad.

 

[19] Waaldijk, C.-Bonini-Baraldi, M.: op.cit., p. 556. Quienes añaden otros aspectos morales, como las diversas prácticas sexuales (sadomasoquismo, intercambio de parejas…), que no parecen tener una relevancia específica en el ámbito del empleo, a salvo de su confluencia con la trasgresión del derecho a la intimidad.

 

[20] Waaldijk, C.-Bonini-Baraldi, M.: op.cit., p. 574.

 

[21] Waaldijk, C.-Bonini-Baraldi, M.: op.cit., p. 547, en https://openaccess.leidenuniv.nl/dspace/bitstream/1887/12587/22/Chap19-Comparative+analysis-17Nov2004.PDF. Los autores citan entre tales supuestos la formación, el autoempleo o los beneficios derivados de las organizaciones de trabajadores, empresarios o de tipo profesional, cubiertos por el art. 3 de la Directiva, pero confluyentes con el ámbito de los bienes y servicios.

 

[22] Comisión Europea: Tracking Multiple Discrimination. Practices, policies and laws. Luxemburgo, Office for Official Publications of the European Communities, 2007. También OCDE: Labour market discrimination still a big problem in OECD countries, en http://www.oecd.org/documents. Sobre el concepto de multidiscriminación y sus variadas formas de aparición, vid. el apartado específico dedicado a su estudio, Infra.

 

[23] Garrigues Giménez, A.: “Multidiscriminación: la suma del sexo”, Ponencia presentada al curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008, p. 14.

 

[24] Como es sabido, el art. 48 del Tratado Constitutivo de la CEE y posteriormente el art. 39 de su versión consolidada y homónimo del Tratado UE (así como el art. III-133 del Tratado de la Constitución Europea) reconocieron al ciudadano comunitario o persona que ostente la ciudadanía de la Unión el derecho a circular libremente por el territorio de la Comunidad (con desarrollo en Reglamento 68/1612/CEE, del Consejo, de 15 de octubre de 1968; Reglamento 70/1251/CEE, de la Comisión, de 29 de junio de 1970; Directiva 64/221/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1964, o Directiva 68/360/CEE, del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sustituida por la Directiva 2004/30/CE), con reserva del derecho en exclusiva a los titulares del derecho de ciudadanía, pese a un reconocimiento genérico en el art. 15.1 de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales, como manifestación de las libertades de circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios, garantizadas por los artículos 39, 43, 49 y ss. TC, y, por consiguiente, sin posibilidad de extensión a nacionales de terceros países, salvo acuerdo unánime de los Estados miembros (art. 186 TCE) o acuerdos de asociación con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales (art. 310 TCE).

 

[25] Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de julio de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel — Bélgica) — Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding/ Firma Feryn NV, Asunto C-54/07.

 

[26] Iturri Gárate, J.C.: “Discapacidad, enfermedad y factores genéticos”. Ponencia presentada al curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008, p. 18.

 

[27] Ya lo fue una de las primeras sobre el tema, la de de 17 de abril de 1986, relativa a la aplicación del art. 10 del Reglamento CEE núm. 1612/1968, de 15 de octubre (sobre libre circulación comunitaria de trabajadores), al conviviente de hecho de un trabajador comunitario, que mantuvo el derecho de asimilación sólo a efectos de ciertos aspectos, de una manera, pues, parcial y condicionada.

 

[28] Vid. al respecto, desde una perspectiva sociológica, la obra de J. MacNicol, entre los cuales destaca Age Discrimination. An Historical and contemporary analysis. Cambridge, Cambridge University Press, 2006. Entre los últimos trabajos, “Older men ad work in the twenty-fist Century: what can the History of retirement tell us?”. Inl soc. Pol., núm. 37, 4, pp. 579-595. Cambridge University Press, Reino Unido, 2008, en el que destaca las dificultades aplicatias de las políticas de empleo que fomentan la permanencia en activo de los trabajadores de más edad, cuando desde los años 70 se ha experimentado una fuerte caída de los ratios de empleo de dicho colectivo.

 

[29] En el mismo sentido, Falguera Baró se refiere a la cuestión como un problema de “ruptura de la solidaridad intergeneracional” (Falguera Baró, M.A.: “Derecho del trabajo, derecho a la igualdad”, Ponencia presentada a Jornades sobre "el Dret del treball en el segle XXI", Palma de Mallorca, 22-23 de enero de 2009, en http://www.jornadasiuslaboralistas.org/ponencia.php?id=4, p. 22).

 

[30] Piénsese en la integración dentro de la Unión de Estados europeos castigados por guerras con claro origen anti-étnico o religioso, como es el caso de la ex Yugoeslavia, cuyos Estados segregados son potenciales candidatos al ingreso en la UE, pero cuyos nacionales igualmente circulan por el territorio de la UE con fines laborales.

 

[31] Vid. Ardill, N.: Age Concern’s response to a Framework for Fairness: Proposals for a Single Equality Bill for Great Britain, Age Concern England, Londres, 2007, en http://www.equalityhumanrights.com/Documents/DLRresponses/Age_Concern_response.pdf.

 

[32] Vid. para la construcción y evolución de este concepto, Garrigues Giménez, A.:

 

[33] Bell, M: Anti-discrimination Law and the European Union, Oxford University Press, 2002.

 

[34] Clifford, J.: “Raza, grupos étnicos. Signos externos y lengua. El trato a las minorías”. Ponencia presentada al curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

[35]   De Asís Roig, R.- Palacios, A.: Derechos humanos y situaciones de dependencia, op.cit., p. 22. Como indican los citados autores, sistemas legales, como el británico (o el estadounidense), no reservan la protección a la discapacidad declarada bajo parámetros de medición de la misma, sino al hecho mismo de la discapacidad social o discapacidad socialmente percibida como tal, porque ésta es la que determina la posible diferencia de trato que justifica la tutela legal, a tenor de la Disability Discrimination Act de 1995 y en la American with Disabilities Act de 1990 respectivamente. Asimismo, llaman la atención sobre la diferencia entre “deficiencia” y “discapacidad”, pues no toda deficiencia o limitación funcional comporta una discapacidad entendida socialmente como fuente de diferencias de trato o problemas de integración.

 

[36] En esta línea, Whittle, R.: The Framework Directive for equal treatment in employment and occupation: an analysis from a disability rights perspective. Ponencia presentada al “Seminar with Disability Organisations on the Non-Discrimination Directive on Employment”, DG Enlargement, European Commission, Brussels, 27-28 November 2001. Publicada en European Law Review, 2002, volumen 27, núm. 3, p. 22. En el mismo sentido, Tobler apunta a que en el Derecho comunitario la discriminación indirecta es un concepto social (Tobler, C.: “Die entwicklung der Eugesetzgebung zur antidiskriminierung”, ponencia al seminario “The EU Anti-discrimination Directives 2000/43 and 2000/78”, Trier, 29-30 septiembre, ERA Congress Centre, Alemania).

 

[37] De Asís Roig, R.- Palacios, A.: Derechos humanos y situaciones de dependencia. Ed. Dykinson, 2007, pp. 24-25. Los autores separan deficiencia de discapacidad, por entender que la primera se asocia a factores puramente médicos, mientras que la segunda tiene una dimensión social, y “puede estar ocasionadas por barreras sociales y relaciones de poder”. Asimismo, ejemplifican dicha diferencia utilizando la imposibilidad de caminar, deficiencia, frente a la imposibilidad de entrar en un edificio como consecuencia de que éste no está dotado otra forma de acceso que escalones, ésta sí discapacidad. El concepto propuesto por los autores integraría la situación de dependencia, no únicamente motivado por las necesidades personales de la persona, sino las de la propia sociedad, que conforma una realidad compleja del propio fenómeno de la dependencia, pero también de los mecanismos de tutela para hacerle frente, aunque muy alejadas de épocas pasadas en que la que tales autores denominan “deficiencia” era considerada socialmente una tara humana que justificaba la exclusión o aislamiento de los diferentes o “por debajo de la normalidad” (lo que ha dado paso a su consideración actual como limitación de la propia sociedad).  Una opinión discordante, respecto a la definición del concepto en el Derecho español, sería la de García Valverde, que estima que se ha preferido el término “discapacidad” porque éste “engloba todos los términos jurídicos utilizados por el legislador, es decir, la deficiencia, la incapacidad y la minusvalía” y “para evitar menosprecios, estigmatizaciones y connotaciones inapropiadas” (García Valverde, M.D.: “A los perceptores de pensiones de incapacidad permanente no procede atribuirles automáticamente la condición de minusválido. Interpretación del artículo 1.2 de la Ley 51/2003”. Aranzadi Social paraf. 49/2007, Presentación. Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2007). Para un análisis de la evolución histórica del uso de cada término, vid. Falguera Baró, M.A.: “El reconocimiento de la condición de discapaz por la concesión de grado de invalidez permanente en el régimen de la seguridad social”, en AA.VV.: La protección jurídica civil, penal, administrativa y social de la persona con discapacidad. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007, pp. 100 y ss.

 

[38] Trojsi, A.: “Genetic Data and Labour Law”, en WP C.S.D.L.E. "Massimo D'Antona" .INT - 67/2008: http://www.lex.unict.it/eurolabor/ricerca/wp/int/trojsi_n67-2008int.pdf, p. 6.  La citada autora se refiere entre tales condiciones también a la toxicomanía o el alcoholismo. Se trata de causas sí protegidas en el ordenamiento jurídico italiano, respecto del SIDA o virus VIH (Ley 135 de 5 de junio de 1990), la toxicomanía (Decreto 309 de 9 de octubre de 1990), o el alcoholismo (Ley 125 de 30 de marzo de 2001). 

 

[39] También es el caso de la jurisprudencia constitucional española, muestra de la cual es la STC 62/2008, de 26 de mayo de 2008, por la que se resuelve el recurso de amparo 3912/2005. La resolución aludida se centra en la “perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo determinante de que el mantenimiento de la relación resultase excesivamente oneroso para la empresa”, para sentar que “lo que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas”, y concluir que, efectivamente, el estado de salud del trabajador puede constituir, en determinadas circunstancias, un factor de discriminación, y concretamente, “cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato”, lo que no ocurre si la decisión se basa en la repercusión funcional de la enfermedad, es decir, en la posible incapacidad para desarrollar el trabajo, pese a no estar declarada. Para admitir, asimismo, la negativa a la contratación precisamente por dicha causa, como lícita y no discriminatoria. En suma, la frontera entre la declaración formal no sólo marca el límite de la protección por el sistema de la Seguridad social –en su caso otros beneficios derivados de la condición de discapacitado- sino también de la tutela frente a la discriminación por la condición de pre-incapaz o para-incapaz, es decir, la pérdida de capacidad rechazada como supuesto de incapacidad permanente (por el INSS más no por el empleador). Argumento, sin embargo, rechazado por el TC (y sostenida por el Ministerio Fiscal, así como por el Voto particular de la sentencia referida), porque no conforma una categoría social plenamente identificada, y puesto que, “en último extremo, la situación de desventaja relativa de determinadas personas en el mercado de trabajo en razón de sus circunstancias físicas o de salud y su eventual riesgo de exclusión social constituyen problemas cuya atención corresponde a los poderes públicos, de conformidad con el art. 9.2 CE, a través, entre otros, del conjunto de medidas de política sanitaria, de formación y readaptación profesionales y, en su caso, de protección social a las que se refieren los arts. 43.2, 40.2 y 41 CE, instrumentos esenciales para hacer realidad el modelo de «Estado social y democrático de Derecho» que nuestra Constitución impone (art. 1.1 CE)”. Lo cierto es que, a tenor de esta doctrina, es innegable el uso masivo de la misma para reducir plantillas poco rentables o eliminar a los elementos menos productivos, según criterios estrictamente economicistas.

 

[40] En el mismo sentido, Trojsi, op.cit., p. 7. Vid. sobre los test genéticos con fines laborales, entre otros, SHAPIRO, D.: Report on Genetic Screening and Testing, en www.who.int, 1994.

 

[41] Sobre ellas, Waaldijk, C.-Bonini-Baraldi, M.:  Sexual orientation discrimination in the European Union:  national laws and the Employment Equality Directive, T.M.C. Asser Press, La Haya 2006, distribuido por Cambridge University Press. De los mismos autores, el informe en el que se basa la obra anterior: Combating Sexual Orientation Discrimination in Employment, Universidad de Leiden, 2004, en https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/1887/12458/2/CHAP19-ANA-13d_cembre2004.PDF, y https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/1887/12458/3/CHAP20-CONC-13d_cembre2004.PDF. Vid. asimismo http://www.law.leiden.edu/organisation/meijers/samesexlaw.jsp. Según los citados autores, sólo existe prohibición constitucional de discriminación por razón de orientación sexual en seis países miembros de la Unión Europea: Austria, Bélgica, Finlandia, italia, Holanda y España, aunque en la mayor parte de ellos tiene efecto directo la Convención Europea de Derechos Humanos, cuyos arts. 8 (protección de la vida privada) y 14 (prohibición de discriminación) entiende el TEDH que cubren los diversos aspectos en los que se puede descomponer la proyección del derecho tutelado.

 

[42] Cfr. Rivas Vañó, A.: “La prohibición de discriminación por orientación sexual en la Directiva 2000/78”, Temas Laborales, núm. 59, 2001, p. 195.

 

[43] Vid. asimismo la STJCE 7 de enero de 2004, asunto C-117/01 K.B./National Health Service Pensions Agency. Sobre el tema puede consultarse a Elósegui Itxaso, M.: La transexualidad. Jurisprudencia y argumentación jurídica. Comares, Granada, 1999.

 

[44] Para Waaldijk y Bonini (op.cit., p. 557), esta interpretación vaticina el mismo tratamiento para las situaciones de transvestismo e intersexualidad, y significa separar el sexo como condición personal del sexo como práctica (o como “erotismo”), para incluir en esta última la llamada orientación sexual, que no admitiría situaciones como las anteriores, sino únicamente las preferencias sexuales legales (lo cual excluiría igualmente la pedofilia). Los autores se manifiestan desfavorables al amparo de prácticas sexuales aún legales como el sadomasoquismo,  encuadrables dentro de quizás distinta causa de discriminación (la llamada “moeurs” o basada en la moral), posiblemente por separarse de la finalidad perseguida por la tutela de la directiva, que es garantizar la proscripción de situaciones discriminatorias en el empleo basadas en los motivos protegidos, no el desvalor que ciertos actos o prácticas, que no conforman por sí mismos condición personal alguna con proyección sobre decisiones o actos ajenos basados en la recepción social de aquélla, pueda causar hacia sus autores. Probablemente, si el conocimiento personal de ciertas prácticas sexuales motivara una situación intimidatoria y fundara decisiones discriminatorias en el ámbito del empleo contra quienes las llevan a cabo se produciría un cambio de orientación interpretativa, aun cuando la acepción estricta del término orientación sexual parece apuntar únicamente al objeto de la preferencia (individuos de uno u otro sexo), más no al contenido de la práctica. Con toda seguridad el tema merece una profundización más especializada que esta ocasión no puede ofrecer.

 

[45] Vid. sobre este aspecto la magnífica ponencia de M.J. Hernández Vitoria, “Religión y creencias”, al Seminario de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

[46] Vickers, L.: Religion and belief discrimination in Employment- the EU law. European network of legal experts in the non-discrimination field. Comisión Europea, 2007, p. 29.

 

[47] Vickers, L.: Religion and belief discrimination, loc.cit.

 

[48] Op.cit., p. 30.

 

[49] Vid. los supuestos analizados por Hernández Vitoria, op.cit., pp. 15-16.

 

[50] Trojsi, A.: “Genetic Data and Labour Law”; WP C.S.D.L.E. "Massimo D'Antona" .INT - 67/2008: http://www.lex.unict.it/eurolabor/ricerca/wp/int/trojsi_n67-2008int.pdf. De nuevo se establece el núcleo de discriminación en la conexión de factores, pues la autora aludida (p. 7) concibe la situación discriminatoria bajo la tutela legal en el supuesto de que el factor genético forme parte precisamente de un rasgo étnico, para subsumirse en realidad en otro factor de estigmatización social, sin individualidad propia. En definitiva, el rasgo individual es absorbido por el colectivo. 

 

[51] Así, la Declaración Universal del Genoma Humano y los Derechos Humanos, de Naciones Unidas-UNESCO (art. 6), de 11 de noviembre de 1997; la Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos, de la UNESCO, de 16 de octubre de 2003 (art. 7); la Convención de Derechos Humanos y Biomedicina, del Consejo de Europa, Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997 (arts. 1 y 11);  la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, Niza, 7 de diciembre de 2000 (art. 21); o el Código sobre Protección de los Datos Personales de los Trabajadores de 1997, entre otros. Vid. Ronchi, E.- Harper, D.- Taylor, A.- y Haslberger, A.G.: “Genetic Testing: Policy Issues for the New Millennium”, en Community Genetics, 2000, n. 3.

 

[52] Freedland, M.: Data Protection and Employment in the European Union. An Analytical Study of the Law and Practice of Data Protection and the Employment Relationship in the EU and its Member States, en www.europa.eu.int, 1999; Fiorentino, L.: “La medicina predittiva e il diritto all’ignoranza nei test genetici presintomatici”, en L’Arco di Giano, 2002, n. 31, p. 173; HENDRICKX, F.: Protection of workers’ personal data in the European Union: general issues and sensitive data, in www.europa.eu.int, 2002; Simitis, S.: “Reconsidering the premises of labour law: prolegomena to an eu-regulation on the protection of the employees’ personal data”, en Scritti in onore di Gino Giugni, Cacucci, Bari, 1999, II, p. 1581; Bellavista, A.: “La protezione dei dati personali nel rapporto di lavoro dopo il codice della privacy”, en Studi in onore di Giorgio Ghezzi, Cedam, Padova, 2005, I, p. 319 ss.; Romagnoli, U.: “Privacy e rapporti di lavoro”, en G. Rasi (dir.): Da costo a risorsa. La tutela dei dati personali nelle attività produttive, Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato, Roma, 2004. En España vid. Iturri Gárate, J.C.: “Discapacidad, enfermedad y factores genéticos”. Ponencia presentada al curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

[53] Whittle se hacía también esta pregunta, acerca de si la potencialidad de convertirse en discapacitado se encontraba protegida por la directiva en el año 2001. Sin embargo, aún no se ha producido respuesta del TJCE, ni tampoco, salvando las primeras referencias legislativas a las cuestiones genéticas, el Derecho comunitario (Whittle, R.: The Framework Directive for equal treatment in employment and occupation: an analysis from a disability rights perspective. Ponencia presentada al “Seminar with Disability Organisations on the Non-Discrimination Directive on Employment”, DG Enlargement, European Commission, Brussels, 27-28 November 2001. Publicada en European Law Review, 2002, volumen 27, núm. 3, p. 20). Sobre la discriminación laboral por motivos genéticos es interesante consultar el trabajo anticipatorio de J. González Domínguez: “El conocimiento del genoma humano como factor de discriminación laboral. ¿Es necesario un cambio en el paradigma jurídico?”. Tesis doctoral, Universidad de Barcelona, 2004.

 

[54] En http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=EN&Submit=Rechercher$docrequire=alldocs&numaff=C-388/07&datefs=&datefe=&nomusuel=&domaine=&mots=&resmax=100.

 

[55] Literalmente afirma en conclusiones que “a rule such as that at issue in the main proceedings, which permits employers to dismiss employees aged 65 or over if the reason for dismissal is retirement, can in principle be justified under Article 6(1) of Directive 2000/78 if that rule is objectively and reasonably justified in the context of national law by a legitimate aim relating to employment policy and the labour market and it is not apparent that the means put in place to achieve that aim of public interest are inappropriate and unnecessary for the purpose”.

 

[56] Vid. asimismo la STJCE de 23 de septiembre de 2008, Birgit Bartsch y Bosch und Siemens Hausgeräte (BSH) Altersfürsorge GmbH, asunto C‑427/06, que considera discriminación por razón de edad contraria al art. 13 CE y la Directiva 2000/78/CE la exclusión del derecho a la pensión de viudedad por diferencia de edad con el causante prevista en un régimen profesional de pensiones (el alemán).

 

[57] M. Bell, destacado experto en la discriminación en materia de orientación sexual en el Derecho comunitario, y autor de diversos informes publicados por la Comisión Europea, en “”La orientación sexual (asunto Tadao Maruko). La discriminación por asociación (Asunto Coleman C-303/06)”, en el curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

[58] El TJCE viene a sostener que “si bien el estado civil y las prestaciones que de él dependen son materias comprendidas dentro de la competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho comunitario no restringe, se ha de recordar, sin embargo, que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario, en especial las disposiciones relativas al principio de no discriminación (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de mayo de 2006, Watts, C‑372/04, Rec. p. I‑4325, apartado 92, y de 19 de abril de 2007, Stamatelaki, C‑444/05, Rec. p. I‑3185, apartado 23)”. Sin embargo, con anterioridad a la existencia de la directiva, el propio TJCE había mantenido, en la STJCE de 7 de enero de 2004, dictada en el asunto C-117/01, K.B. y National Health Service Pensions Agency, una posición más abierta, por aplicación directa del CEDH (afirmando que “el artículo 141 CE se opone, en principio, a una legislación contraria al CEDH que impide que una pareja como K.B. y R. cumpla el requisito del matrimonio, necesario para que uno de ellos pueda disfrutar de un elemento de la retribución del otro”, en virtud de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Compárese con la jurisprudencia del TEDH, así, entre las más recientes, en la sentencia de  22 de enero de 2008, en el caso E.B. contra Francia ([GC], no/no. 43546/02) (CEDH, gr. ch., 22 janv. 2008, no 43546/02, E.B. c/ France), que estima que constituye violación de los artículos 14 (prohibición de la discriminación) y del artículo 8 (derecho al respecto de la vida privada y familiar, a la que han de referirse los diversos modelos de vida en pareja o familiar) de la Convención Europea de Derechos Humanos la aplicación de restricciones en el acceso a un derecho por motivos de orientación sexual, en el caso concreto enjuiciado a la adopción de un hijo. Sobre este tema vid. un trabajo anterior, Rivas Vallejo, P.: “Uniones homosexuales y pensión de viudedad en la Ley 40/2007”, en AA.VV. (dir. Ojeda Avilés): La Seguridad Social en el siglo XXI. (Trabajos del V Congreso Nacional de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social). Laborum, 2008.

 

[59] Op.cit., p. 30.

 

[60] Waaldijk, C.-Bonini-Baraldi, M.: op.cit., p. 577.

 

[61] Sobre esta causa de discriminación, vid. Henrard, L.: Equal Rights versus Special Rights? Minority Protection and the Prohibition of Discrimination. European network of legal experts in the non-discrimination field. Comisión Europea, 2007.

 

[62] Así, en el Informe al Consejo y al Parlamento Europeo, sobre aplicación de la directiva 2000/43 (COM/2006/0643-final), en la Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, sobre el Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010 (COM 2006 92 final), en el Documento de trabajo de acompañamiento a la Propuesta de Directiva del Consejo para implementar el principio de igualdad de trabajo entre personas con independencia de la religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual, y valoración del impacto (COM [2008] 426 final), o en la publicación Comisión Europea: Tracking Multiple Discrimination. Practices, policies and laws. Luxemburgo, Office for Official Publications of the European Communities, 2007.  Vid. un exhaustivo examen de esta evolución en Garrigues Giménez, op.cit., pp. 14 y ss.

 

[63] Resolución del Consejo de la Unión Europea y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el Consejo el 17 de marzo de 2008, relativa a la situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea (DOUE C 075 de 26 de marzo de 2008).

 

[64] Resolución sobre la situación de la población romaní en la Unión Europea (DOUE 045 E de 23 de febrero de 2006), y Resolución sobre la situación de las mujeres de los grupos minoritarios en la Unión Europea (2003/2109 [INI], en DOUE C102E/497, de 28 de abril de 2004).

 

[65] Tobler, C.: op.cit., p. 44.

 

[66] Como es sabido, el art. 48 del Tratado Constitutivo de la CEE y posteriormente el art. 39 de su versión consolidada y homónimo del Tratado UE (así como el art. III-133 del Tratado de la Constitución Europea) reconocieron al ciudadano comunitario o persona que ostente la ciudadanía de la Unión el derecho a circular libremente por el territorio de la Comunidad (con desarrollo en Reglamento 68/1612/CEE, del Consejo, de 15 de octubre de 1968; Reglamento 70/1251/CEE, de la Comisión, de 29 de junio de 1970; Directiva 64/221/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1964, o Directiva 68/360/CEE, del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sustituida por la Directiva 2004/30/CE), con reserva del derecho en exclusiva a los titulares del derecho de ciudadanía, pese a un reconocimiento genérico en el art. 15.1 de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales, como manifestación de las libertades de circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios, garantizadas por los artículos 39, 43, 49 y ss. TC, y, por consiguiente, sin posibilidad de extensión a nacionales de terceros países, salvo acuerdo unánime de los Estados miembros (art. 186 TCE) o acuerdos de asociación con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales (art. 310 TCE).

 

[67] Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de julio de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel — Bélgica) — Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding/ Firma Feryn NV, Asunto C-54/07.

 

[68] Según dicha autora (en la obra citada), sin duda contribuirá  a una mejor calidad aplicativa la propia sensibilidad o esfuerzo de sensibilidad en los órganos judiciales y en el conjunto de la sociedad, combinado con el esfuerzo legislativo.

 

[69] Hernández Vitoria, M.J.: “Religión y creencias”, Ponencia al Seminario de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008.

 

[70] Vid. Henrard, L.: Equal Rights versus Special Rights? Minority Protection and the Prohibition of Discrimination. European network of legal experts in the non-discrimination field. Comisión Europea, 2007.

 

[71] ¿Lo sería la atención médica a mujeres de etnia gitana, atendidos sus parámetros de conducta en materia de género? ¿Podría serlo la prestación de un servicio en un barrio únicamente poblado por personas de una etnia? Parece difícil lograr superar el test de la legitimidad y proporcionalidad exigidos por el art. 4 de la Directiva en este caso.

 

[72] Un caso similar que actúa como precedente es el de Belgium contra Belgium, resuelto por Sentencia del TEDH de 23 de julio de 1968, sobre la base de la violación del art. 14 del CEDH. Sin embargo, se trata de una cuestión no abordada aún por la jurisprudencia del TJCE.

 

[73] Op.cit., p. 17.

 

[74] Waaldijk, C.-Bonini-Baraldi, M.:  Sexual orientation discrimination in the European Union:  national laws and the Employment Equality Directive, op.cit., p. 569.  En la línea del art. 1 de la Convención sobre el Estatuto del Refugiado.

 

[75] Clifford, J.: “Raza, grupos étnicos. Signos externos y lengua. El trato a las minorías”. Ponencia presentada al curso de la Red Europea de Formación Judicial “La transposición de las Directivas anti-discriminación en los Derechos internos y los colectivos especialmente afectados en el ámbito del empleo”, Escuela Judicial, Barcelona, 20 a 22 de octubre de 2008, p. 16 y ss.

 

[76] Op.cit., p. 25.

 

[77] Aunque, como apunta Clifford (op.cit., pp. 14-15), en el tratamiento de la discriminación basada en la raza y/o etnia y la religión, se mantienen tres diferentes enfoques: el objetivo, el subjetivo (que precisamente centra su atención en el parecer del discriminador) y el mixto. Y, del mismo modo, la propia Directiva parece estar sujeta, sostiene el autor, a diferentes aplicaciones, amén de sugerir una significativa interrelación entre origen racial y étnico y otros principios protegidos como religión, pertenencia a un grupo minoritario e idioma.

 
 

[78] Sobre este tema, vid. la respuesta negativa del TJCE en la sentencia 12 de noviembre de 1996, Reino Unido-Consejo, sobre anulación de la Directiva 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre, sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Darreres noticies :
Sentència del TJCE de 20/gen/2009
Ampliar [+]
supresisó d'una sessió
Ampliar [+]


Copyrigth ius laboralistas © NetWebCompany 2008